RESOLUCION Nº 247-2010-PCNM - Dan por concluido proceso disciplinario seguido contra magistrado por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia y remiten actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que el Poder Judicial imponga la medida disciplinaria pertinente

Fecha de disposición11 Abril 2011
Fecha de publicación11 Abril 2011
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, lunes 11 de abril de 2011
440782
ORGANOS AUTONOMOS
CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
Dan por concluido proceso disciplinario
seguido contra magistrado por su
actuación como Vocal Supremo
Provisional de la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia y
remiten actuados al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia para que
el Poder Judicial imponga la medida
disciplinaria pertinente
(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo
Nacional de la Magistratura, mediante Of‌i cio Nº 241-2011-
OGA-CNM, recibido el 8 de abril de 2011)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Nº 247-2010-PCNM
P.D Nº 084-2009-CNM
San Isidro, 5 de julio de 2010
VISTO;
El proceso disciplinario Nº 084-2009-CNM seguido
al doctor Edmundo Villacorta Ramírez, por su actuación
como Vocal Supremo Provisional de la Primera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución Nº 250-2009-PCNM
el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso
disciplinario al doctor Edmundo Villacorta Ramírez, por su
actuación como Vocal Supremo Provisional de la Primera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República;
Segundo.- Que, se imputa al doctor Edmundo Villacorta
Ramírez presunta vulneración a su deber de resolver con
celeridad y sujeción a las garantías constitucionales del
debido proceso por el presunto retardo producido en el
expediente Nº 1944-2003, proceso seguido por Ignacio
Pacompia Humpire contra el Seguro Social de Salud,
sobre impugnación de Resolución Administrativa, donde se
señaló fecha de vista de causa el 26 de agosto de 2005,
actuando como vocal ponente el magistrado procesado,
quien devolvió el expediente el 29 de diciembre de 2008 sin
adjuntar resolución alguna; siendo que, por resolución de 30
de diciembre de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria dejó sin efecto la vista de la causa por no
haberse emitido resolución en el plazo establecido por ley;
Tercero.- Que, en su declaración el doctor Villacorta
Ramírez admitió que la vista de causa se llevó a cabo el 26
de agosto de 2005 siendo votada el mismo día, habiendo
remitido el expediente a la of‌i cina de su secretaria de
conf‌i anza a f‌i n de que elaborara el proyecto de resolución,
el cual no se hizo; y, agregó que al hacerse cargo de la Sala
el doctor Luis Almenara Bryson, dispuso que se hiciera una
verif‌i cación y conteo de expedientes, advirtiéndose así el
retardo involuntario en el que habría incurrido;
Asimismo, expresó que su secretaria de conf‌i anza le
informó, luego de realizado el inventario en mención, que
no le dio la debida importancia al expediente Nº 1944-03
por considerar que se tendría que volver a votar debido a
que los integrantes del colegiado habían cambiado, luego
de lo cual presentó su renuncia la que fue aceptada;
Cuarto: Que, del análisis efectuado y de las pruebas que
obran en el expediente se advierte que el doctor Edmundo
Villacorta Ramírez reconoció el retardo injustif‌i cado en el
expediente Nº 1944-03 y argumentó que su secretaria de
conf‌i anza no cumplió con elaborar el proyecto de resolución
encomendado por su persona, motivo por el cual no se le dio
el trámite pertinente; sin embargo, es preciso señalar que es
deber de los magistrados resolver con celeridad y con sujeción
a las garantías constitucionales del debido proceso, pues de
otra forma habría que asumir que los magistrados sólo son
responsables del despacho que los secretarios de conf‌i anza
o secretarios de sala dan cuenta, y en caso de que éstos no
lo hicieran se produciría la paralización del despacho judicial,
cuando lo cierto es que es deber de todo magistrado brindar
impulso procesal a las diversas causas, así como exigir del
personal a su cargo un ejercicio ef‌i ciente y oportuno de sus
obligaciones y de no ser el caso, tomar las medidas coercitivas
necesarias; evidenciándose un actuar negligente del magistrado
procesado, carente de dolo o interés en el resultado del proceso,
que amerita la imposición de una sanción administrativa, que
por la naturaleza del caso y los principios de razonabilidad y
proporcionalidad no podría ser la destitución;
Quinto: Que, de lo expuesto se concluye que el
magistrado procesado al devolver el expediente Nº 1944-
03 luego de 3 años aproximadamente, sin adjuntar
resolución alguna, conllevó a que la Sala dejara sin efecto
la vista de causa por no haberse emitido resolución en
el plazo establecido; sin embargo, aunque su conducta
en cierta medida lo desmerece en el concepto público no
amerita una sanción tan grave como la de destitución sino
una menor que compete imponer al Poder Judicial;
Por las consideraciones expuestas, estando a lo
previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos
Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno
del Consejo con la abstención del señor Consejero Aníbal
Torres Vásquez, en sesión de 10 de junio de 2010;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso
disciplinario seguido al doctor Edmundo Villacorta Ramírez,
por su actuación como Vocal Supremo Provisional de la
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, remitiéndose
copia de los actuados pertinentes al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República a f‌i n que el Poder Judicial
le imponga al citado magistrado la medida disciplinaria
pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una
de menor grado, inscribiéndose esta decisión en el legajo del
magistrado y archivándose los actuados.
Regístrese y comuníquese.
MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
CARLOS MANSILLA GARDELLA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
JAVIER PIQUE DEL POZO
625878-1
SUPERINTENDENCIA
DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS
DE FONDOS DE PENSIONES
Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro
y Crédito de Ica la conversión de oficina
especial en agencia, ubicada en el distrito
de Marcona, provincia de Nasca
RESOLUCIÓN SBS Nº 3620-2011
Lima, 29 de marzo de 2011

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