RESOLUCION N° 682-2013-PCNM - Resuelven declarar infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 492-2013-PCNM.
Fecha de publicación | 05 Marzo 2014 |
Fecha de disposición | 05 Marzo 2014 |
El Peruano
Miércoles 5 de marzo de 2014
518136
Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no
ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia
certifi cada al señor Fiscal de la Nación, de conformidad
con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del
Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces
del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y
remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de
Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la
Magistratura para los fi nes consiguientes.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1056311-1
Resuelven declarar infundado recurso
extraordinario interpuesto contra la
Res. Nº 492-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 682-2013-PCNM
Lima, 3 de diciembre de 2013
VISTO:
El recurso extraordinario de 4 de noviembre de 2013,
interpuesto por don Fernando Valderrama Laguna contra
la Resolución Nº 492-2013-PCNM de 27 de agosto de
2013, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal
Provincial en lo Penal del Santa del Distrito Judicial del
Santa, interviniendo como ponente el señor Consejero
Gonzalo García Núñez; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario:
Primero: Que, el recurrente interpone recurso
extraordinario contra la Resolución Nº 492-2013-PCNM
de 27 de agosto de 2013, alegando la presunta afectación
al debido proceso, en base a los siguientes argumentos:
1. El magistrado sostiene, que se encuentra conforme
con la evaluación que ha realizado el Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura en relación al rubro idoneidad
y con los resultados de su examen psicométrico, que le
son favorables.
2. También refi ere, que en el sub-rubro de medidas
disciplinarias, no registra ninguna sanción durante el
periodo de evaluación; y, que en relación a las quejas y/
o denuncias, el Órgano de Control del Ministerio Público
ha dictado tres resoluciones que le resultan favorables,
las cuales son: i) Caso Nº 032-01-2012-La Libertad/
Santa, mediante la resolución Nº 799-2013-MP-FSCI de
24 de mayo de 2013, se declaró infundada la apelación
presentada por el quejoso; ii) Caso Nº 471-2012-La
Libertad/Santa, se expidió la Resolución Nº 808-2013-MP-
FSCI de 24 de mayo de 2013, la cual declara improcedente
la queja interpuesta por Cirilo Constantino Cortez Marino,
archivándose los actuados; iii) Caso Nº 761-2011-Santa,
mediante la Resolución Nº 1365-2013-MP-F.SUPR.CI de
19 de setiembre de 2013, la cual declara no ha lugar a
abrir procedimiento disciplinario.
3. En cuanto al escrito presentado por don Lorenzo
Javier Melgarejo, mediante el mecanismo de participación
ciudadana, refi ere que dicha persona, es Fiscal Provincial
Mixto de Nuevo Chimbote-Santa y mantiene un confl icto
de intereses con su persona, por haber emitido el
Dictamen Fiscal Nº 04-2013-MP-2FSPS, mediante el
cual formalizó una denuncia penal en contra del quejoso
por los delitos de Abuso de Autoridad y Ocultamiento
de Documentos, denuncia que fue declarada fundada
mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación de 1 de
julio de 2010. Asimismo, sostiene que anteriormente el
quejoso interpuso un Hábeas Corpus en su contra, siendo
declarado infundado.
4. Respecto a la imputación de haber exigido a sus
alumnos de la Universidad San Pedro fi lial Chimbote,
la adquisición de libros a cambio de ser benefi ciados
en las califi caciones, acompaña copia de la Resolución
del Decanato de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad San Pedro Nº 1475-2012, de
18 de setiembre de 2012, que desestima la denuncia y
declara no haber mérito para sancionar al evaluado por
esos hechos, archivando defi nitivamente la investigación.
Asimismo, remite una carta de respaldo de autoridades
de la citada Universidad y de la Universidad Católica Los
Ángeles de Chimbote; así como, un memorial suscritos
por alumnos de la mencionada universidad, a su favor.
5. El magistrado refi ere que la denuncia policial por
presunta comisión de Faltas contra la Persona – Lesiones,
presentada por doña María Francisca Sotelo Valenzuela,
se encuentra archivada desde el 8 de noviembre de 2007,
acompañando una declaración jurada y un documento
suscrito por la referida ciudadana, en la que refi ere que
los hechos contenidos en la denuncia no son ciertos,
retirando posteriormente la denuncia.
6. Finalmente, señala que en aplicación al Principio de
Oportunidad, no se formalizó denuncia penal en su contra
por haber sido intervenido por la Policía Nacional del
Perú, conduciendo en estado etílico, en el mes de agosto
de 2006 ni por el accidente automovilístico ocurrido en el
mes de mayo 2011, en el que conduciendo un vehículo
de su propiedad, atropelló a una persona, falleciendo
posteriormente a causa del accidente, agregando, que
ambos casos fueron archivados defi nitivamente.
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente
recurso extraordinario, debe considerarse que de
conformidad con el artículo 40º y siguientes del Reglamento
de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede
por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial
permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura
pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que
se haya vulnerado los derechos fundamentales de un
magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis
del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando
si de los extremos del mismo se acredita la afectación de
derechos que invoca el recurrente.
Análisis del recurso extraordinario:
Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en
el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente; así
como, lo manifestado en el informe oral correspondiente,
se advierte lo siguiente:
En relación a los argumentos expuestos por el
recurrente, respecto a su conformidad con los resultados
de la evaluación del rubro idoneidad realizada por el
Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura y de su
evaluación psicométrica, resultan argumentos que no
acreditan de modo alguno la vulneración del debido
proceso ni tienen por fi nalidad revertir la decisión unánime
adoptada por este Consejo que no lo ratifi có en el cargo;
por lo tanto, dicho extremo del recurso extraordinario
deviene en improcedente.
Respecto a la información documentada presentada
por el recurrente que tiene relación con: i) Resoluciones
emitidas a su favor por el Órgano Contralor del Ministerio
Público recaído en las tres quejas instauradas en su
contra; ii) Respecto al escrito presentado por don Lorenzo
Javier Melgarejo mediante el mecanismo de participación
ciudadana, de quien señala mantener confl icto de
intereses; iii) Sobre la prueba documental presentada por
el recurrente que se encuentra referida a la imputación de
exigir la compra de libros a sus alumnos en la Universidad
San Pedro, a cambio de supuestos benefi cios en las
califi caciones; y, la denuncia policial por la presunta
comisión de Faltas contra la Persona- Lesiones, en
perjuicio de María Francisca Sotelo Valenzuela; se debe
precisar que los rubros comprendido en el proceso de
evaluación se valoran en forma conjunta y no de manera
aislada, puesto que la evaluación de un magistrado dentro
de un proceso de evaluación integral y ratifi cación, es de
manera integral; en razón a ello, respecto a la aplicación
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