RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 139-2014-P-CSJLI/PJ - Encargan a magistrado el despacho de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima

Fecha de disposición26 Abril 2014
Fecha de publicación26 Abril 2014
El Peruano
Sábado 26 de abril de 2014 521727
profesional, experiencia y capacitación; y la forma de
obtenerlas es justamente la que prevén los artículos 7, 65
y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional
en Minería, los cuales se sustentan esencialmente en i)
la especialidad de los estudios superiores cursados por
los profesionales que se desempeñaran en los cargos de
ingeniero de seguridad, ingeniero residente y gerente del
programa de seguridad y salud ocupacional, ii) la experiencia
de estos en la actividad minera y/o en seguridad y salud
ocupacional y, de ser el caso, iii) la capacitación o estudios
de especialización desarrollados en estos temas.
Vigésimo Cuarto: Frente a estos criterios, la
demandante propone como medida alternativa la realización
de exámenes o pruebas a los profesionales postulantes,
a f‌i n de determinar si ellos cuentan con las habilidades
necesarias para cumplir con las responsabilidades
propias de dichos cargos, medida que, en su opinión,
permitiría obtener los mismos resultados que se obtienen
a través de la aplicación de los requisitos previstos en
las normas objeto de cuestionamiento, sin afectar los
derechos invocados como sustento de su demanda. No
obstante, no debe perderse de vista que la formulación de
exámenes o pruebas, si bien será evidentemente idónea
para medir los conocimientos de los profesionales, no lo
será para satisfacer del mismo modo la evaluación de los
tres criterios antes mencionados: formación profesional,
experiencia y capacitación, los cuales no se agotan
únicamente en la medición de conocimientos en los
postulantes. De este modo, las normas objeto de análisis
superan también el examen de necesidad.
Vigésimo Quinto: Finalmente, a efectos de agotar
también el examen de proporcionalidad o test de
proporcionalidad en sentido estricto, resulta necesario
determinar primero el grado de afectación que provocan los
artículos 7, 65 y 66 del Reglamento de Seguridad y Salud
Ocupacional en Minería, aprobado por el Decreto Supremo
N° 055-2010-EM en los derechos constitucionales a la
igualdad, al trabajo y a la libertad de contratación.
Vigésimo Sexto: Sobre ello, esta Suprema Sala observa
inicialmente que la limitación (intervención) que producen las
normas mencionadas en los derechos constitucionales a la
igualdad, al trabajo y a la libertad de contratación de la empresa
minera no es de ningún modo absoluta, pues la imposición de
requisitos a los profesionales que pretendan desempeñarse
en los cargos ingeniero de seguridad, ingeniero residente
y gerente del programa de seguridad y salud ocupacional,
no anula la posibilidad de otros profesionales de acceder a
otros sectores del mercado laboral, y ni siquiera lo hace de
modo absoluto o esencial en el propio sector minero, ya que,
al encontrarse dirigidos contra tres puestos específ‌i cos y
altamente especializados dentro del sector, dichos requisitos
no impiden el acceso a la basta gama de puestos profesionales
restantes que ofrece la actividad minera; y es más, tampoco
queda descartada la posibilidad de que en la mayoría de
casos los profesionales que no cumplan con los requisitos
de experiencia y capacitación –y aún de especialidad–
puedan en el futuro acceder a los puestos deseados una
vez cumplidos dichos requerimientos. Del mismo modo,
la posibilidad de la empresa minera de determinar con qué
tipo de profesional desea contratar para la realización de
las actividades económicas que le son propias tampoco
es suprimida de modo absoluto por el legislador, pues los
requisitos previstos en los artículos 7, 65 y 66 del Reglamento
de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería no se aplican
a la totalidad de personas con las cuales la empresa minera
desarrollará su política de contratación, sino únicamente a los
referidos a los puestos de ingeniero de seguridad, ingeniero
residente y gerente del programa de seguridad y salud
ocupacional, e incluso en estos casos, no le es impuesta a
la empresa minera la elección de una persona específ‌i ca con
quien contratar (libertad de contratar), sino que únicamente
se imponen legislativamente requisitos mínimos que deben
ser observados para ciertas posiciones que se valoran como
esenciales para evitar la ocurrencia de incidentes, accidentes
y enfermedades ocupacionales, que no eliminan la libertad de
la empresa minera de decidir f‌i nalmente con cual de todos
los profesionales que cumplan con dichos requisitos contratar.
En consecuencia, se determina que la afectación provocada
en los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo
(igualdad de oportunidades sin discriminación) es leve y, del
mismo modo, la intervención en el derecho constitucional a la
libertad de contratación es también de grado leve.
Vigésimo Sétimo: En contraposición a lo expuesto en
el párrafo precedente, al evaluar el grado de importancia
que tienen las normas cuestionadas en la realización de
lo dispuesto en el artículo 1 y el tercer párrafo del artículo
23 de la Carta Política, esta Suprema Sala advierte que
el grado de maximización que proveen los requerimientos
contenidos en estas normas a la exigencia de dignidad de
la persona humana en las relaciones laborales existentes
en el sector minero es de profunda importancia y, contrario
sensu, su exclusión implicaría un perjuicio intenso en dicho
principio constitucional, ya que la prevención de incidentes,
accidentes y enfermedades ocupacionales dentro de un
sector como el minero, en el que estas contingencias
se suceden por la propia naturaleza de sus actividades,
depende determinantemente de la adopción de medidas
dirigidas a evitarlos, en base a la implementación de políticas
y disposiciones altamente técnicas, cuya ef‌i cacia dependerá,
en última instancia, de los profesionales que tengan a cargo
suyo su estructuración y puesta en funcionamiento. En
esta medida, la imposición de requisitos a los profesionales
que pretendan desempeñarse en los cargos ingeniero de
seguridad, ingeniero residente y gerente del programa
de seguridad y salud ocupacional, dirigidos a identif‌i car
las personas más calif‌i cadas, bajo criterios de formación
profesional, experiencia y capacitación, implica un alto grado
de importancia en la satisfacción del derecho a la dignidad
de quienes laboran en las empresas mineras en condiciones
de riesgo, ya que permitirá que sean personas idóneamente
calif‌i cadas las que tengan a cargo el diseño de las políticas
de prevención de accidentes y enfermedades profesionales
en el centro de trabajo así como su ejecución.
Vigésimo Octavo: Siendo ello así, se desprende, luego
del juicio de ponderación, que el nivel de satisfacción del
derecho a la dignidad de quienes trabajan en condiciones
de riesgo dentro de la actividad minera es mayor a la
intervención que los artículos 7, 65 y 66 del Reglamento
de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado
por el Decreto Supremo N° 055-2010-EM, producen a los
derechos a la igualdad, trabajo y libertad contractual, por
lo cual esta Suprema Sala es de opinión que las normas
objeto de análisis son constitucionales.
Por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia
de fecha siete de setiembre de dos mil once, obrante a fojas
doscientos siete, que declaró INFUNDADA la demanda
interpuesta; en los seguidos por la Minera Yanacocha
Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio
de Energía y Minas y otro sobre proceso de acción popular;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Of‌i cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron.
Vocal Ponente: Acevedo Mena.-
S.S.
ACEVEDO MENA
CHUMPITAZ RIVERA
VINATEA MEDINA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
1076644-1
CORTES SUPERIORES
DE JUSTICIA
Encargan a magistrado el despacho de
la Presidencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 139-2014-P-CSJLI/PJ
Lima, 24 de abril de 2014
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
Que, mediante Resolución de fecha 16 de abril del
presente año, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

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