RESOLUCION N° 1232-2014-JNE - Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nepeña

Fecha de publicación25 Agosto 2014
Fecha de disposición25 Agosto 2014
El Peruano
Lunes 25 de agosto de 2014
530892
objeto de participar en las elecciones municipales de
2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1127240-9
Confirman resolución del Jurado
Electoral Especial del Santa que
declaró improcedente solicitud de
inscripción de lista de candidatos al
Concejo Distrital de Nepeña
RESOLUCIÓN Nº 1232-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01555
NEPEÑA - SANTA - ÁNCASH
JEE SANTA (EXPEDIENTE Nº 0173-2014-007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Luis Alberto Calderón Ostolaza,
personero legal titular del partido político Acción Popular,
en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por
el Jurado Electoral Especial del Santa, la cual declaró
improcedente la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos al Concejo Distrital de Nepeña, provincia
del Santa, departamento de Áncash, presentada por la
referida organización política, con el objeto de participar
en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe
oral.
ANTECEDENTES
El Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante
JEE), mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL
SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014 (fojas 45 a 447),
el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de
la lista de candidatos presentada, por considerar a) que,
de la comparación entre el acta de elección interna inicial
y el acta de elección interna subsanatoria, se advierte que
contienen fechas distintas, ya que la primera es del 30 de
mayo y la segunda del 13 de junio de 2014, deduciendo
que con esta última se pretende constituir un acto de
elección distinto y diverso al que se llevó a cabo el 30
de mayo, b) que la subsanación de las observaciones
advertidas debió hacerse mediante un acto expreso de
convalidación por parte del comité electoral del acto de
elecciones que se llevó a cabo el 30 de mayo y no generar
un nuevo acto de democracia interna y una nueva acta
de elección que sí cumpla con todas las formalidades,
c) que, conforme al artículo 44 del estatuto del partido
político Acción Popular, la organización de sus procesos
electorales se encuentra a cargo del Comité Electoral
Nacional, el que, mediante Directiva Nº 006-2014/CNE.
AP, indicó que debían llevarse a cabo bajo la modalidad
cerrada (votación solo de af‌i liados) y efectuarse el 15
de junio, según el cronograma elaborado, d) que ambas
actas de elección de interna, la inicial y la presentada
con la subsanación, no han tenido en cuenta la propia
normativa interna del partido político, ya que, habiéndose
establecido el 15 de junio de 2014, para la realización
de la democracia interna, estas no respetaron dicha
fecha, y e) que no teniendo validez el acta adjunta con
la subsanación, resulta cierto el contenido del acta inicial,
la cua al haberse llevado a cabo la elección con votos de
af‌i liados y ciudadanos no af‌i liados, no ha cumplido con
las normas de democracia interna del mencionado partido
político.
Con fecha 26 de julio de 2014 (fojas 2 a 6), el referido
personero legal titular interpone recurso de apelación en
contra de la citada resolución, alegando a) que el acta
electoral adjuntada a la solicitud nunca estuvo f‌i rmada por
el personero legal y su consiguiente anexo al expediente
se debió a un error involuntario, b) que por una falta de
asesoramiento especializado se presentó un escrito de
subsanación muy genérico y escueto, lo que ha generado
que el JEE utilice deducciones para resolverlo, c) que, por
desconocimiento, el comité general de Nepeña realizó
elecciones internas el 30 de marzo de 2014, sin tomar
conocimiento de los estatutos y el cronograma establecido
por el Comité Nacional Electoral del partido político, d)
que, mediante Resolución Nº 0018-2014-CERP/AP, de
fecha 6 de junio de 2014, emitida por el presidente del
comité de reorganización del comité provincial del Santa,
se declaró nulo todo el acto de sufragio realizado el día 30
de mayo de 2014 en el distrito de Nepeña, resolución que
ha quedado f‌i rme, e) que el Comité Nacional Electoral del
partido político emitió la Directiva Nº 006-2014/CNE.AP, de
fecha 10 de junio de 2014, con la f‌i nalidad de dar elección
complementaria en las circunscripciones en donde no se
realizaron las elecciones internas el 1 de junio del año en
curso y en las circunscripciones en donde las elecciones
internas fueron declaradas nulas, como sucedió en el caso
del distrito de Nepeña, f) que en el acta de elección interna
adjuntada a la subsanación, erróneamente se consignó la
fecha del 13 de junio de 2014, ya que la misma se realizó
el 15 de junio del presente, por lo que el comité electoral
departamental emitió la Resolución Nº 0043-2014-CDE-
DA/AP, de fecha 18 de junio del mismo año, corrigiendo,
de of‌i cio, la fecha indicada en dicha acta, siendo lo correcto
15 de junio de 2014, y g) que en todo momento se ha
cumplido con la normatividad vigente del partido político
y que si bien, en el acta de elección interna adjuntada
a la subsanación, resulta como ganadora la misma lista
presentada con la solicitud, esto se debió a que la misma
lista se volvió a presentar y salió ganadora.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos
Políticos, establece que la elección de autoridades y
candidatos de los partidos políticos y movimientos de
alcance regional o departamental debe regirse por las
normas de democracia interna establecidas en la presente
ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación
política.
2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de
Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones
Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE
(en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los
documentos que deben presentar las organizaciones
políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista
de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o
copia certif‌i cada f‌i rmada por el personero legal, la cual
debe contener la elección interna de los candidatos
presentados.
3. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de
inscripción prescribe que la inadmisibilidad de la lista de
candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá
subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados
desde el día siguiente de notif‌i cado. Asimismo, el numeral
29.1 del artículo 29 del Reglamento de inscripción
establece que El JEE declarará la improcedencia de
la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un
requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación
de las observaciones efectuadas.
4. De la revisión del expediente se aprecia que
mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/
JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 58 a 60), el
JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de

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