RESOLUCION N° 249-2014-JNE - Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente recurso contra Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima.

Fecha de disposición13 Abril 2014
Fecha de publicación13 Abril 2014
El Peruano
Domingo 13 de abril de 2014 520967
o tesorería, que informen respecto de la existencia de un
contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Tupe
y Diana Sanabria Payano o, en su defecto, las planillas
de pago, comprobantes de pago, recibos, órdenes de
servicio, memorandos u otros que acrediten la existencia
del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona.
En igual sentido, el Concejo Distrital de Tupe no
solicitó, que la administración edil informe sobre el
ingreso de alguna carta o documento de oposición a la
contratación de los parientes de la regidora, así como cuál
fue la respuesta que se le otorgó a la misma.
15. En virtud de ello, en el presente procedimiento de
vacancia, el Concejo Distrital de Tupe no ha respetado
los principios de impulso de of‌i cio y verdad material
contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV,
del Título Preliminar de la LPAG, por lo que el Acuerdo
de Concejo N.º 04-2013-MDTY, fecha 3 de diciembre de
2013, ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el
artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo.
16. De otro lado, en lo referente a la vulneración al
derecho de defensa de Yeny Marisol Payano Villanueva, se
cuestiona que el concejo municipal no aceptó reprogramar
la sesión extraordinaria en la que se declaró la vacancia
de la citada autoridad, no obstante que esta acreditó,
con el respectivo descanso médico, que se encontraba
imposibilitada de asistir. Sobre el particular, se verif‌i ca de
autos, que obra a fojas 27, el cargo de la convocatoria a
la sesión extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2013,
notif‌i cada a la citada autoridad edil, el 10 de noviembre
de 2013, con las formalidades de ley, habiendo tomado
conocimiento oportuno de su realización.
En consecuencia la negativa a reprogramar la sesión
extraordinaria, que, por lo demás, es una facultad del
concejo municipal, no constituye una vulneración al
derecho de defensa de la autoridad edil, toda vez que, no
signif‌i có un impedimento para el ejercicio del derecho de
defensa por intermedio del abogado de su elección en la
sesión extraordinaria de vacancia o la presentación de su
alegato por escrito a f‌i n de sustentar sus descargos.
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha
establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes
N.º 01147-2012-PA/TC, que “De igual manera este Tribunal
en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho
a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando
a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les
impide ejercer los medios legales suf‌i cientes para su
defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos
medios produce un estado de indefensión que atenta
contra el contenido constitucionalmente protegido del
derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando
se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano
que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce
cuando al justiciable se le impide, de modo injustif‌i cado
argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos
(Expediente N.º 0582-2006-PA/TC; Expediente N.º 5175-
2007-HC/TC, entre otros)”. (Énfasis agregado).
17. Con relación a la falta de debida motivación de la
decisión que declaró la vacancia de Yeny Marisol Payano
Villanueva, se advierte del acta de sesión extraordinaria,
de fecha 3 de diciembre de 2013 (fojas 10 y 11), que la
votación registrada está referida únicamente a la causal
de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o
administrativas, no obstante que, el pedido de vacancia,
así como el Acuerdo de Concejo N.º 04-2013-MDTY,
hacen referencia, además, a la causal de nepotismo.
De igual forma, se advierte que la decisión de declarar la
vacancia, no estuvo precedida de un análisis sobre los tres
hechos que se imputan como causal prevista en el artículo 11
de la LOM, así como de la contratación por la cual se invoca
la causal establecida en el artículo 22, numeral 8 del citado
cuerpo normativo, es decir, si tales hechos se subsumían en
las causales de vacancia invocadas. En el mismo sentido,
tampoco se efectuó una valoración conjunta de los medios
probatorios aportados por las partes.
Así pues, en la citada acta no consta que todos los
miembros del concejo hayan debatido y valorado los medios
probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia, así
como tampoco se observa que el concejo municipal haya
actuado y valorado medios probatorios que pudiera haber
recabado de of‌i cio, a efectos de determinar si los hechos
atribuidos a la autoridad cuestionada constituían la causal
de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas
y la causal de nepotismo, puesto que los regidores se
limitaron a emitir su voto sin el análisis y sustentación
correspondiente sobre los hechos planteados.
18. Por consiguiente, conforme ya se ha señalado,
corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo
N.º 04-2013-MDTY, de fecha 3 de diciembre de 2013,
debiendo, en consecuencia, disponerse que el concejo
municipal se pronuncie nuevamente sobre el pedido de
vacancia contra Yeny Marisol Payano Villanueva, por las
causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de
la LOM, teniendo a la vista y valorando no solo los medios
probatorios aportados por las partes, sino también aquellos
que recabados de of‌i cio conforme a los fundamentos 10
al 14 de la presente resolución, sin perjuicio de otros que
resulten necesarios y que sean suf‌i cientes para permitir
dilucidar las causales de vacancia invocadas.
Una vez que se cuente con dicha información, deberá
ponerse en conocimiento al solicitante y a la regidora
cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa
y el principio de igualdad entre las partes. De la misma
manera, todos los integrantes del concejo municipal
tomarán conocimiento de los medios probatorios.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de
Concejo N.º 04-2013-MDTY, de fecha 3 de diciembre de
2013, en el que se declaró la vacancia de Yeny Marisol
Payano Villanueva, regidora de la Municipalidad Distrital
de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por
las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8,
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo
Distrital de Tupe, provincia de Yauyos, departamento de
Lima, a f‌i n de que, en el plazo de treinta días, vuelva a emitir
pronunciamiento sobre las dos causales de solicitud de
declaratoria de vacancia, actuando y valorando los medios
probatorios expuestos en los fundamentos 10 al 14 de la
presente resolución, sin perjuicio de otros que resulten
necesarios, bajo apercibimiento de remitir copias de los
actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores
del distrito f‌i scal correspondiente, a efectos de que se ponga
en conocimiento del f‌i scal provincial penal de turno, para
que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y
funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1072969-3
Confirman Acuerdo de Concejo que
declaró improcedente recurso contra
Acuerdo de Concejo que rechazó
solicitud de vacancia del alcalde de la
Municipalidad Distrital de Puente Piedra,
provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 249-2014-JNE
Expediente N.º J-2014-00054
PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN

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