INVESTIGACION N° 002-2011-LIMA - Sancionan con destitución a Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima

EmisorCONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Fecha de la disposición 4 de Agosto de 2013
El Peruano
Domingo 4 de agosto de 2013 500623
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO
DEL PODER JUDICIAL
Sancionan con destitución a
Especialista Legal del Tercer Juzgado
de Paz Letrado de Surco y San Borja,
Corte Superior de Justicia de Lima
INVESTIGACIÓN N° 002-2011-LIMA
Lima, diecisiete de enero de dos mil trece.-
VISTA:
La Investigación número cero cero dos guión dos mil
once guión Lima que contiene la propuesta de destitución
de Dionisio Adán Pampas Vílchez, por su desempeño
como Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz
Letrado de Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia
de Lima, remitida por la Jefatura de la O cina de Control
de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución
número treinta y dos, de fecha cinco de marzo de dos
mil doce, de fojas mil setecientos treinta y tres a mil
setecientos cincuenta y nueve. Asimismo, el recurso de
apelación formulado por el citado investigado contra el
extremo de la resolución que le impuso medida cautelar
de suspensión preventiva.
CONSIDERANDO:
Primero. Que a mérito de la queja de fojas uno a
diez, presentada por el Procurador Público del Ministerio
de la Producción, la Jefatura de la O cina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución
número treinta y dos, de fecha cinco de marzo de dos mil
doce, de fojas mil setecientos treinta y tres a mil setecientos
cincuenta y nueve, luego de analizar los hechos y las
pruebas, entre otros puntos, propone la destitución de
Dionisio Adán Pampas Vílchez, por su actuación como
Especialista Legal del Tercer Juzgado de Paz Letrado de
Surco y San Borja, Corte Superior de Justicia de Lima, por
los siguientes cargos:
A) Haber omitido que la remisión de o cios para la
ejecución de mandatos cautelares se realice por conducto
regular, conforme a lo indicado en el artículo cuatro de la
Directiva número cero uno guión dos mil siete guión CED
guión CSJLI diagonal PJ; y
B) Celeridad y trato preferente que hubo en el dictado
de medidas cautelares, así como en su tramitación.
Segundo. Que los hechos materia de investigación
derivan de la tramitación del Expediente número
novecientos uno guión dos mil diez, seguido por Carlos
III Jesús Linares Torres contra la Empresa Pesquera
Kelita Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada,
sobre obligación de hacer, a n que se formalice el
documento consignado como “Documento de Transacción
Extrajudicial”, y se extienda la escritura pública de cesión
de derechos administrativos de permiso de pesca de
la embarcación pesquera “San Marcial”. Así como del
Expediente número dos mil trescientos dieciocho guión
dos mil diez seguido por Carlos III Jesús Linares Torres
contra el Ministerio de la Producción - Dirección General
de Extracción y Procesamiento Pesquero, sobre obligación
de hacer, a n que se formalice el documento consignado
como “Permiso de Pesca” para la embarcación denominada
“ITJ-DOS”. En ambos expedientes el investigado intervino
como Especialista Legal.
Tercero. Que a fojas mil setecientos sesenta y ocho,
el investigado interpuso recurso de apelación contra la
resolución número treinta y dos, de fecha cinco de marzo
de dos mil doce, emitida por la Jefatura de la O cina
de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el
extremo que le impuso medida cautelar de suspensión
preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder
Judicial, alegando:
i) Que no ha infringido el artículo cuatro de la Directiva
número cero uno guión dos mil siete guión CED guión
CSJLI diagonal PJ; y,
ii) Que tampoco peticionó a Luis Enrique Suyo Tamayo
para que noti que al Ministerio de la Producción en los
Expedientes números novecientos uno guión dos mil
diez y dos mil trescientos dieciocho guión dos mil diez,
por lo que no se le puede imputar responsabilidad, por
cuanto los hechos investigados han sido realizados por
otro trabajador.
Cuarto. Que respecto a la suspensión preventiva
dictada contra el investigado debe señalarse que ésta
no constituye una sanción, sino una decisión de carácter
preventiva y provisoria que se adopta dentro de un
procedimiento disciplinario ante la concurrencia de los
presupuestos señalados en el artículo ciento catorce del
Reglamento de Organización y Funciones de la O cina
de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el cual
señala que “la suspensión preventiva en el ejercicio de
la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter
excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio,
instrumental y variable. Tiene por nalidad asegurar
la e cacia de la resolución nal, así como garantizar la
correcta prestación del servicio de justicia, Se dicta siempre
que el juez o auxiliar jurisdiccional se encuentre sometido
a procedimiento disciplinario, mediante resolución
debidamente motivada, cuando concurran los siguientes
requisitos: 1) existan fundados y graves elementos de
convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la
comisión de hecho grave que haga previsible la imposición
de la medida de destitución; y, 2) resulte indispensable
para garantizar el normal desarrollo de la causa o la
e cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir
la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o
repetición de los hechos objeto de averiguación u otros
de similar signi cación o el mantenimiento de los daños
que aquellos hayan ocasionado a la administración de
justicia, o para mitigarlos. Esta medida no constituye
sanción y podría decidirse en la resolución que ordena
abrir procedimiento disciplinario”.
Quinto. Que, en tal sentido, no corresponde analizar
los agravios descritos por el recurrente en su recurso
impugnatorio, por cuanto a través de los mismos lo que
ataca es el fondo del asunto y no los presupuestos que
sirvieron de sustento para la imposición de la medida
cautelar, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
Sexto. Que emitiendo pronunciamiento sobre el
fondo del asunto, se debe señalar en cuanto al primer
cargo imputado, que de la revisión de las copias de los
Expedientes números novecientos uno guión dos mil
diez y dos mil trescientos dieciocho guión dos mil diez,
se veri ca que en ambos casos se cursaron o cios de
manera directa al Ministerio de la Producción, a n que
se cumpla la medida cautelar ordenada por el Tercer
Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, habiendo
participado en ambos casos el servidor judicial Luis
Enrique Suyo Tamayo a pedido del investigado Pampas
Vílchez, conforme se advierte de la respuesta a la cuarta
pregunta efectuada por el señor Suyo Tamayo en su
declaración indagatoria efectuada por el Órgano de
Control de la Magistratura, de fojas ochocientos cincuenta
a ochocientos cincuenta y tres, al responder: “Sí, yo
me encargue de su diligenciamiento, fui varias veces.
Recuerdo que la abogada del demandante tenía los o cios.
La primera vez el secretario Pampas me dijo que lleve los
o cios porque a la abogada no le recibían. Fue por eso
que los tramité, me apersone a Despacho para que la juez
me rme las papeletas de salida, le mencione que tenía
que dejar o cios. La abogada fue quien me movilizó hasta
el Ministerio de la Producción, fuimos en un taxi. Las otras
veces la abogada venía a decirme directamente para ir a
dejar los o cios”; declaración que no ha sido negada por
el investigado Pampas Vílchez, habiendo utilizado a una
tercera persona para conseguir su propósito.

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