RESOLUCION N° 892-2014-JNE - Confirman resolución emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este que declaró infundada la tacha formulada contra candidata al cargo de alcaldesa para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición11 de Agosto de 2014
El Peruano
Lunes 11 de agosto de 2014
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los requisitos para ser candidato, entre ellos, el referido a
la af‌i liación a otra organización política. No obstante, ni
antes ni durante el periodo comprendido entre la fecha
de realización del acto de elección interno y el día de la
presentación de la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos (23 días naturales), ni la organización política
ni el candidato verif‌i caron si se encontraban af‌i liados o no
a alguna organización política.
e. El artículo 4 de la LPP señala que el ROP es de
carácter público, tanto así que cualquier persona puede
acceder, de manera gratuita, a la consulta en línea al
padrón de af‌i liados de las organizaciones políticas, a
través del portal electrónico institucional del Jurado
Nacional de Elecciones.
f. El ciudadano Edwin Gustavo Alegre Díaz presentó
su escrito de af‌i liación indebida el 11 de julio de 2014, no
así antes de la fecha de presentación de la solicitud de
inscripción de la lista de candidatos.
g. La organización política de alcance nacional Partido
Aprista Peruano ha presentado solicitud de inscripción de
lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cáceres
del Perú, la cual ha sido admitida por el JEE (Expediente
Nº 00090-2014-007).
5. En ese sentido, si bien el artículo 64 del Reglamento
del ROP establece el plazo para comunicar al citado
registro las renuncias que se hubiera realizado ante las
organizaciones políticas, este Supremo Tribunal Electoral
considera que el carácter público del registro en cuestión
y la seguridad jurídica que el mismo brinda, legitima que
dicha exigencia también resulte aplicable para el caso de
las af‌i liaciones indebidas.
Efectivamente, lo que se pretende salvaguardar es que,
a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación
de solicitudes de inscripción no existan dudas sobre el
cumplimiento de los requisitos y la no incursión de algún
impedimento por parte de los candidatos que participan en
la contienda electoral. ¿Cómo se verif‌i ca ello en el caso
de las af‌i liaciones? Precisamente, a través de la consulta
al padrón de af‌i liados del ROP o, como mínimo, con la
comunicación, dentro del plazo legal, al citado registro, de
los cargos de presentación de las renuncias efectuadas
ante las organizaciones políticas.
En el caso de las af‌i liaciones indebidas se presenta,
incluso, una circunstancia singular: el ROP supervisa la
veracidad de la información consignada que pretende
sustentar dicho pedido de exclusión del padrón de
af‌i liados, lo que puede comprender la búsqueda de la
f‌i cha de af‌i liación o el traslado respectivo a la organización
política, para que precise si efectivamente dicho ciudadano
no cuenta con f‌i cha de af‌i liación o documento semejante,
suscrito ante dicha organización. Así, la sola presentación
del escrito de af‌i liación indebida no resulta suf‌i ciente para
acreditar dicha situación.
¿Por qué ello sí se admite en el caso de las renuncias,
en el sentido de que a pesar de que un ciudadano f‌i gure
como af‌i liado a una organización política en la consulta
al ROP, se admita su candidatura con la presentación al
ROP del cargo de recibo de la renuncia a la organización
política? Porque en el caso de las renuncias, estas dan
cuenta de la presentación previa de la renuncia a la
organización política, la cual se efectúa 5 meses antes del
vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes
de inscripción de listas de candidatos y ello debe constar
en un documento de fecha cierta. Es decir, en estricto,
no se trata de un documento o pedido generado con su
presentación al ROP, como ocurre con una af‌i liación
indebida, sino de la comunicación de un documento
generado con fecha considerablemente anterior que solo
debe ser procesado por el registro en cuestión.
6. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que a)
al encontrarse af‌i liado el ciudadano Edwin Gustavo Alegre
Díaz a la organización política de alcance nacional Partido
Aprista Peruano, a la fecha de presentación de la solicitud
de inscripción, b) al haber presentado el citado ciudadano
su solicitud de exclusión por af‌i liación indebida, con
posterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción
de la lista de candidatos que integra y c) al haber presentado
el Partido Aprista Peruano una solicitud de inscripción de
lista de candidatos a la misma circunscripción para la cual
se presenta Edwin Gustavo Alegre Díaz; corresponde
desestimar el recurso de apelación interpuesto por el
personero legal de la organización política de alcance
nacional Partido Humanista Peruano.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por Juan Carlos Sandoval Martínez,
personero legal acreditado ante el Jurado Electoral
Especial del Santa, por la organización política de alcance
nacional Partido Humanista Peruano, y CONFIRMAR la
Resolución Nº 00001-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 13
de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral
Especial, que declaró improcedente la inscripción de
Edwin Gustavo Alegre Díaz, candidato al cargo de alcalde
de la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, provincia
del Santa, departamento de Áncash, en el proceso de
Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1121386-9
Confirman resolución emitida por el
Segundo Jurado Electoral Especial
de Lima Este que declaró infundada
la tacha formulada contra candidata
al cargo de alcaldesa para el Concejo
Distrital de San Juan de Lurigancho,
provincia y departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 892-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01057
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
SEGUNDO JURADO ELECTORAL ESPECIAL
DE LIMA ESTE (EXPEDIENTE Nº 013-2014-069)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Eddy Alejandro Narciso
Hurtado en contra de la Resolución Nº 004-2014-2°JEE-
LE/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el
Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, que
declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente
contra Indira Francesca Chiroque Vallejos, candidata al
cargo de alcaldesa del Concejo Distrital de San Juan de
Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la lista
de candidatos del partido político Siempre Unidos, con
el objeto de participar en las elecciones municipales de
2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de julio de 2014, Eddy Alejandro Narciso
Hurtado formuló tacha en contra de Indira Francesca
Chiroque Vallejos, candidata al cargo de alcaldesa del
Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia
y departamento de Lima, por la lista de candidatos del

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