RESOLUCION N° 1127-2014-JNE - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo departamento de Puno

Fecha de disposición20 Septiembre 2014
Fecha de publicación20 Septiembre 2014
El Peruano
Sábado 20 de setiembre de 2014 532959
pago de tributos, y g)Título de propiedad del bien inmueble
ubicado en el lugar en el que se postula.
Análisis del caso concreto
3. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario
señalar que, si bien el apelante adjunta al presente
recurso impugnatorio documentación adicional con la cual
pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo
de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe
tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que
existen tres momentos en los cuales las organizaciones
políticas pueden presentar los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación
de la solicitud de inscripción de listas de candidatos,
b) durante el periodo de calif‌i cación de la solicitud de
inscripción, y c) durante el período de subsanación.
Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima
que no corresponde en esta instancia valorar los
medios probatorios presentados en el presente recurso
impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los
procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los
documentos pertinentes para sustentar su pretensión,
en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto
es, durante los tres momentos señalados en el párrafo
precedente. Mencionado esto, solo serán materia de
valoración los documentados presentados antes de la
interposición del recurso de apelación.
4. En el caso de autos, resulta necesario señalar que el
apelante impugna el extremo referido a la improcedencia
de inscripción de la candidata Olga Isabel Villanueva
Infantes, razón por la cual, este órgano electoral solo
emitirá pronunciamiento respecto del mismo.
5. Siendo ello así, se advierte que el DNI de la candidata
a regidora Olga Isabel Villanueva Infantes no permite
verif‌i car la continuidad domiciliaria, toda vez que si bien la
dirección que se indica en dicho documento es Asociación
Pro Vivienda PROFAM PERU manzana G-4 lote 6, distrito
Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, la emisión
es reciente pues data del 12 de junio de 2014; y verif‌i cado
los padrones electorales de fechas 10 de marzo y 10
de diciembre de 2012, 10 de marzo de 2013, la citada
candidata tiene como ubigeo anterior el distrito de Santiago
de Surco, razón por lo cual, a tenor de lo establecido en
el artículo 25.10 del Reglamento, corresponde analizar los
medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción
y en el escrito de subsanación, con la f‌i nalidad de verif‌i car
si esta acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos
años en la circunscripción a la cual postula.
6. Ahora bien, con el escrito de subsanación referida
a la candidata a regidora Olga Isabel Villanueva Infantes,
no se adjunta otro instrumento con el que acredite la
continuidad del domicilio por dos años, solo hace referencia
que en la solicitud de inscripción de la lista que adjuntó
el certif‌i cado de vivencia emitido por la Asociación Pro
Vivienda PROFAM PERU, de fecha 4 de mayo de 2010
(fojas 34), con la f‌i nalidad de acreditar su domicilio por
el distrito por el cual postula; y que al no contar con título
de propiedad, debido a que está en regularización al ser
informal, dicha constancia constituye el único documento
que acredita su domicilio.
7. Al respecto, se debe señalar que el certif‌i cado
de residencia emitido por la Asociación Pro Vivienda
PROFAM PERU de fecha 4 de mayo de 2010 (fojas 34),
solo constituye una simple declaración que no resulta
suf‌i ciente para acreditar el domicilio continuo durante dos
años en el distrito de Santa Rosa, pues no se encuentra
inmerso en alguno de los supuestos que otorga la calidad
de documento de fecha cierta a los documentos privados,
establecidos en el artículo 245 del Código Procesal
Civil, los cuales son: a) la muerte del otorgante, b) la
presentación del documento ante funcionario público, c)
la presentación del documento ante notario público, para
que certif‌i que la fecha o legalice las f‌i rmas, d) la difusión
a través de un medio público de fecha determinada o
determinable, y e) otros casos análogos, con el cual se
genere certeza y convicción de lo señalado en él.
8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral
considera que al no haberse acreditado el requisito de
domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la
que postula la candidata Olga Isabel Villanueva Infantes,
debe desestimarse el recurso de apelación y conf‌i rmar la
resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortíz,
personero legal titular del partido político Democracia
Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
Nº 0002-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 15 de julio de
2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud
de inscripción de Olga Isabel Villanueva Infantes e Ilma
Hésica Panduro León, para el Concejo Distrital de Santa
Rosa, provincia y departamento de Lima, presentada
por la citada organización política, para participar en las
elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1140480-5
Confirman resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos a regidores
para el Concejo Distrital de Anapia,
provincia de Yunguyo, departamento
de Puno
RESOLUCIÓN Nº 1127-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-00919
ANAPIA - YUNGUYO - PUNO
JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00274-2014-084)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos, personero
legal titular del movimiento regional Proyecto de la
Integración para la Cooperación (PICO), en contra de la
Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 10 de
julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de
Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción
de la lista de candidatos de dicha organización política
al Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo,
departamento de Puno, para participar en las Elecciones
Regionales y Municipales 2014.
ANTECEDENTES
Respecto de la solicitud de inscripción de la lista
de candidatos
El 7 de julio de 2014 el personero legal titular del citado
movimiento regional, acreditado ante el Jurado Electoral
Especial de Puno (en adelante JEE) presentó la solicitud
de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo
Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento
de Puno, a f‌i n de participar en las Elecciones Regionales
y Municipales 2014 (fojas 164 a 165).
Respecto de la decisión del Jurado Electoral
Especial
Mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/
JNE, del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente
la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del

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