RESOLUCION N° 161-2014-JNE - Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Huaricolca, provincia de Tarma, departamento de Junín

Fecha de publicación13 Marzo 2014
Fecha de disposición13 Marzo 2014
El Peruano
Jueves 13 de marzo de 2014
518770
de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión
del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona
habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de
apelación de que se trate, resultando de ello, además,
que el mencionado recurso no comporta una nueva
oportunidad para que el solicitante plantee una defensa
de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos.
7. Sin perjuicio de ello, se hace necesario resaltar que
de acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de
Elecciones, para que concurra la causal de declaratoria de
vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM,
basta que conÀ uya, en algún momento, el ejercicio del
cargo de alcalde o regidor con la vigencia de una condena
penal consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena
privativa de libertad, independientemente de que, con
posterioridad a ello, se haya declarado la rehabilitación de
la autoridad en cuestión por cumplimiento de la condena
impuesta.
8. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, en
el considerando 3 de la Resolución N° 1074-2013-JNE,
se veri¿ có la existencia de una sentencia condenatoria de
tales características, dictada en contra de Eusebio Pinedo
Quispe, por lo que, efectivamente, correspondía disponer
su vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital
de Colasay, veri¿ cándose, además, que incluso en el
considerando 4 de la referida resolución se señaló que tal
hecho no se ve enervado por la supuesta rehabilitación
alegada por dicha autoridad, en tanto el transcurso del
periodo de prueba “no genera la extinción de la causal
de vacancia, pues la causal se fundamenta no en el
cumplimiento de la condena (…), sino en el acto mismo
de la imposición penal”, conforme ya ha sido expuesto
por este Supremo Tribunal Electoral en resoluciones
tales como las N° 572-2011-JNE, N° 745-2011-JNE, N°
817-2012-JNE y N° 422-2013-JNE, lo que devino en la
revocación del acuerdo de concejo que rechazó la solicitud
de vacancia del alcalde cuestionado.
9. Asimismo, en relación con la supuesta vulneración
del derecho de defensa del recurrente por haber omitido
noti¿ carle la fecha de realización de la audiencia pública
realizada el 6 de diciembre de 2013, cabe precisar que de
la veri¿ cación del escrito, de fecha 10 de octubre de 2013,
obrante a fojas 32 del presente expediente, no se veri¿ ca
que el recurrente haya señalado un domicilio procesal,
sino que, mediante tal comunicación, únicamente se limitó
a remitir el expediente administrativo del procedimiento en
cuestión. Por otra parte, se aprecia que, en la misma fecha,
el recurrente remitió, al Expediente N° J-2013-00648, un
escrito, variando su domicilio procesal a la casilla N° 27
del Colegio de Abogados de Lima.
En ese sentido, no resulta correcto lo indicado por
el recurrente, en tanto el señalamiento de un domicilio
procesal se realizó en un expediente distinto al presente,
que si bien ha sido agregado como acompañado de
este para mejor resolver, tal situación no equivale a
una acumulación de expedientes, por lo que dicha
comunicación debió ingresarse al expediente que es
materia de pronunciamiento, a ¿ n de que se variara el
domicilio procesal del recurrente. En tal medida, al no
haberse efectuado válidamente la referida variación,
se procedió a noti¿ car la programación de la audiencia
a través de una publicación en el portal web del Jurado
Nacional de Elecciones (fojas 128 y 129), por lo que no se
veri¿ ca la alegada afectación al derecho de defensa.
10. En el mismo sentido, tampoco corresponde
emitir pronunciamiento en relación con el argumento del
recurrente, respecto de que no se encuentra comprendido
en las causales de suspensión del ejercicio de la
ciudadanía, previstos en el artículo 31 de la Constitución
Política del Perú, por tratarse estos de supuestos distintos
a los que son objeto de pronunciamiento, conforme a la
ley de la materia.
11. En virtud de ello, se advierte que la decisión
adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los
derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
y ha sido consecuencia de una correcta interpretación
de los elementos que con¿ guran la causal de vacancia
invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento
seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la
decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue
motivada y congruente con las pretensiones deducidas
en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación
se tuvo en consideración los hechos advertidos por las
partes, los medios probatorios obrantes en autos, así
como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios
jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal,
por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
extraordinario por afectación del debido proceso y de la
tutela procesal efectiva interpuesto por Eusebio Pinedo
Quispe en contra de la Resolución N° 1074-2013-JNE,
del 6 de diciembre de 2013.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1060608-5
Convocan a ciudadanos para que
asuman cargos de alcalde y regidor
del Concejo Distrital de Huaricolca,
provincia de Tarma, departamento de
Junín
RESOLUCIÓN N° 161-2014-JNE
Expediente N° J-2013-1472
HUARICOLCA - TARMA - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por Clowaldo Telésforo Quispe
Ollero en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2013, del
28 de octubre de 2013, que declaró infundado su recurso
de reconsideración, y en consecuencia, se con¿ rmó la
decisión municipal de declarar su vacancia en el cargo
de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaricolca,
provincia de Tarma, departamento de Junín, por haber
incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo
22, numeral 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades, y
oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia
Con fecha 19 de agosto de 2013, y ante los miembros
del Concejo Distrital de Huaricolca, Sabino Rodrigo
Ollero Ingaruca solicitó la vacancia de Clowaldo Telésforo
Quispe Ollero, alcalde de la Municipalidad Distrital de
Huaricolca, por tener sentencia condenatoria consentida
o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de
la libertad, incurriendo de esta manera en la causal de
vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de
adelante LOM).
El recurrente sustenta su pretensión en los siguientes
hechos:
a) El alcalde distrital Clowaldo Telésforo Quispe
Ollero, con fecha 6 de junio de 2011, fue condenado por
la Sala Mixta Descentralizada de Tarma a tres años de
pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por
el plazo de dos años, y a un año de pena de inhabilitación
por el delito de peculado doloso.

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