STC/Exp. N° 014-2003-AI/TC. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Alberto Borea Odría y más de cinco mil ciudadanos, contra la Constitución de 1993.

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STC/Exp. Nº 014-2003-AI/TC
Jurisprudencia Temática
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Sentencia del Tribunal Constitucional en
el expediente Nº 014-2003-AI/TC
(Lima 10 de diciembre de 2003)
EXP. N.° 014-2003-AI/TC
LIMA
ALBERTO BOREA ODRÍA Y
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitu-
cional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsa-
no, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular
del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por don Alberto Borea Odría y más de 5,000
ciudadanos contra el denominado «documento promulgado el 29 de diciembre de 1993 con
el título de Constitución Política del Perú de 1993» (sic).
ANTECEDENTES
Los demandantes sostienen que, estando vigente la Constitución de 1979, el 5 de abril
de 1992, el entonces Presidente Constitucional de la República, contando con el apoyo de
civiles y militares, perpetraron un golpe de estado e instauraron una dictadura corrupta, la
cual, para disfrazar su propósito de mantenerse en el poder por tiempo indefinido, y re-
vestirse de legalidad, convocó a un Congreso Constituyente Democrático para que dicte
el documento denominado «Constitución Política del Perú de 1993».
Alegan que dicho documento, además de adolecer de legitimidad de origen, no llegó
a regir efectivamente, pues fue reiteradamente violado por sus propios autores; ello, junto
a su evidente falta de vocación de Constitución, hacen que dicho documento no alcance
la categoría de tal, dado que, por su propia naturaleza, una Constitución debe ser el resul-
tado de la genuina expresión libre y soberana del pueblo, que contenga la limitación y control
del poder, además de ser garantía para la plena vigencia de los derechos fundamentales.
Agregan que una vez restaurado el régimen democrático, y en aplicación del artículo 307.°
de la Constitución Política de 1979, que establecía que ella no perdía vigencia ni dejaba
de observarse por acto de fuerza o cuando fuere derogada por cualquier otro medio dis-
tinto del que ella misma dispone, corresponde que el Tribunal Constitucional declare su
inconstitucionalidad y, consecuentemente, su nulidad, debiendo restablecerse la vigencia
Justicia Constitucional. Revista de jurisprudencia y doctrina
Nº 1 - Año I - setiembre, Lima 2005
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de la Constitución de 1979 con las normas transitorias que definirá el propio Tribunal Cons-
titucional o el Congreso de la República.
Admitida la demanda, y efectuado el traslado de ley, ésta no fue contestada, por lo que
después de realizada la audiencia pública, los autos quedaron para sentenciar.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. Los accionantes sustentan su demanda de inconstitucionalidad de la Constitución
Política del Perú de 1993, que ellos denominan «documento de 1993», en los siguientes
argumentos:
a) Que la Constitución de 1993 carece de legitimidad de origen, pues fue elaborada
por el denominado Congreso Constituyente Democrático, elegido en un proceso sin trans-
parencia, y manipulado por el gobierno de facto, con el objeto de lograr la legitimación del
golpe de Estado del 5 de abril de 1992 y revestirse de legalidad; y, además, porque fue ra-
tificado en un referéndum de dudoso resultado.
b) Que la Constitución de 1993, además de carecer de legitimidad de origen, no fue
legitimada en su ejercicio, ya que no tuvo vigencia real, ni tenía voluntad de Constitución
(sic), ni sirvió para distribuir el poder o limitar su ejercicio, y tampoco garantizó el goce
y ejercicio de los derechos fundamentales.
c) Que la Constitución de 1993, al ser obra de un gobierno de facto, no es democrá-
tica, por lo que no puede regir ni tomarse como pauta de un Estado de Derecho que tiene
fundamentos muy distintos a los de la dictadura.
d) Que, en aplicación del artículo 307.° de la Constitución de 1979, el Tribunal
Constitucional tiene el deber de declarar la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993
y, consecuentemente, su nulidad.
§2. Naturaleza de la Constitución y los alcances de la impugnación
2. La Constitución es una norma jurídico-política sui generis. El origen de dicha
peculiaridad, desde luego, no sólo dimana de su posición en el ordenamiento jurídico, sino
también del significado que tiene, y de la función que está llamada a cumplir.
Es común señalar que una de las formas cómo se expresa esa singularidad tiene que
ver con la doble naturaleza. Así, por un lado, en la medida que crea al Estado, organiza a los
poderes públicos, les atribuye sus competencias y permite la afirmación de un proyecto so-
ciopolítico, que es encarnación de los valores comunitarios, la Constitución es, prima facie,
una norma política. Ella, en efecto, es la expresión de todo lo que la nación peruana fue, es
y aspira a alcanzar como grupo colectivo.
Pero, de otro lado, también la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si ex-
presa la autorepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación,
una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición
análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de
Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo política-
mente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la
norma jurídicamente suprema.
La Constitución, así, termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el
ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier
producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos
de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una

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