RESOLUCION, Nº 2000-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundada en parte apelación de resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas-RESOLUCION-Nº 2000-2018-JNE

Fecha de disposición04 Diciembre 2018
Fecha de publicación04 Diciembre 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Expediente N° ERM.2018025586

CHETO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009267)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo en contra de la Resolución N° 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, del 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución N° 00202-2018-JEE-CHAC/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cheto, debido que se verificó las que las siguientes incidencias:

  1. Los candidatos Merlín Santillán Mori, Marile Maldonado Trigoso, Kelita Gómez López Leider Santillán Rojas e Iris Trigoso Cruz, no cumplen con el requisito de afiliación establecido en el numeral 1, del artículo 67 del estatuto de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo y adicionalmente, la última candidata en mención no acredita el domicilio de dos años.

  2. En tanto, el candidato Hitler Muñoz Calderón, no ha cumplido con anexar la autorización expresa de la agrupación política Unión por el Perú, reafirmándose que la totalidad de la lista no cuenta con la condición de afiliados.

    En la misma resolución, JEE dispuso correr traslado al personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, por el plazo de un día, para que absuelva lo pertinente respecto a la exclusión de la candidata Iris Trigoso Cruz.

    Frente a ello, con fecha 19 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de ley.

    Posteriormente, a través de la Resolución N° 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, el 31 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, en mérito a que se verificó las siguientes observaciones:

  3. Existe contradicciones entre el estatuto y reglamento electoral, respecto a la exigibilidad del requisito de afiliación para los candidatos a alcalde y regidores municipales, previsto en el numeral 1, del artículo 67 del estatuto. Sin embargo, la citada organización política determinó su lista de candidatos de elección popular sin que estos sean afiliados.

  4. En atención, al criterio jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones, emitido en la Resolución N° 514-2018-JNE, que precisa, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual por jerarquía normativa debe ser aplicado.

  5. De tal forma, que el JEE concluye que la organización política infringe lo previsto en el numeral 1, artículo 67, del estatuto y, por ende las normas de democracia interna.

  6. Asimismo, el JEE determinó excluir a la candidata Iris Trigoso Cruz, debido que no consignó en su declaración jurada de hoja de vida, la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que dicha actuación contraviene lo previsto en el artículo 39 del reglamento.

    En contraposición a lo expuesto, el 4 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00358-2018-JEE-CHAC/JNE, alegando fundamentalmente:

  7. Que, el estatuto como el reglamento electoral, no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular.

  8. Mediante el acta de fecha 13 de enero de 2018, el Comité Electoral Regional autorizó al presidente fundador a emitir las cartas de invitación a nivel regional, para extender la participación de ciudadanos no afiliados en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).

  9. Sobre la exclusión candidata Iris Trigoso Cruz, alega que la omisión de información en la hoja de vida, se debió a un error involuntario, solicitando que se valore la documentación presentada.

    CONSIDERANDOS

    Sobre la improcedencia de la solicitud de inscripción de Merlín Santillán Mori, Marile Maldonado Trigoso, Kelita Gómez López, Leider Santillán Rojas, Hitler Muñoz Calderón e Iris Trigoso Cruz.

    1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que “la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. El numeral 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, compete al Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables.

    2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

    3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: “La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado”.

    4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 482-2018-JNE, del 3 de julio de 2018, N° 386-2017-JNE, N° 181-2014-JNE y N° 1380-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha la falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado...

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