NULL (Versión vigente desde 2004-04-13 hasta 2009-04-21)

LIBRO PRIMERO Parte general Artículos 1 a 118
SECCIÓN PRIMERA Reglas generales aplicables a los títulos valores Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1 TÍTULO VALOR

1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.

1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

ARTÍCULO 2. VALOR REPRESENTADO MEDIANTE ANOTACIÓN EN CUENTA

2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

2.2 La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

2.3 La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.

2.4 La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.

ARTÍCULO 3 CREACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS VALORES

La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276 de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 PRINCIPIO DE LITERALIDAD

4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documento al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.

4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.

ARTÍCULO 5 IMPORTE DEL TÍTULO VALOR

5.1 El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario.

5.2 En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

5.3 En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.

ARTÍCULO 6 FIRMAS Y DOCUMENTO OFICIAL DE IDENTIDAD EN LOS TÍTULOS VALORES

6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.

6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y...

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