Resolución nº 1285-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000212-2015/CC2

Lima, 15 de agosto de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 10 de marzo de 2015, la señora Álvarez interpuso una denuncia en contra de Derco1 por presunta infracción a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código)2, en atención a los hechos que se detallan a continuación:

    (i) El 17 de septiembre de 2010, adquirió del denunciado un vehículo de marca Chevrolet, modelo Cruze, año de fabricación 2010;

    (ii) el 11 de diciembre de 2014, al momento en que encendió el vehículo, no arrancaba, por lo que llamó al denunciado y coordinó su ingreso al servicio técnico. Al momento del internamiento, el personal del denunciado le manifestó que era necesario realizar un diagnóstico del ECM3;

    (iii) el 12 y 13 de diciembre de 2014, personal del denunciado la llamó y le comunicaron el diagnóstico del ECM, manifestando que el defecto correspondía a la computadora y que esta debía cambiarse, siendo el costo de la misma la suma de US$ 3 500,00 a US$ 3 800,00 y el tiempo de reparación sería de un mes a mes y medio. Le indicaron además que debía dar una respuesta, de lo contrario tendría que pagar US$ 90,27 por el servicio del diagnóstico ECM;

    (iv) el 15 de diciembre de 2014, acudió al taller del denunciado y el personal que la atendió le indicó lo mismo sobre los resultados obtenidos del diagnóstico del ECM. Ante ello, solicitó que lo atienda el especialista que realizó el referido diagnóstico y los resultados por escrito; sin embargo, personal del denunciado se negó a brindarle esta información, indicando que esta era

    [1] 1 Con RUC N° 20344877158

    [2] 2 LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de

    2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

    [3] 3 Módulo de control del motor (ECM)

    M-CPC-05/1A

    1

    reservada, limitándose a entregarle la Boleta de Venta N° 083-0011379 por la suma de US$ 90,27;
    (v) ante su insistencia, se consignó en la Boleta de Venta que “requería cambio del ECM como primer paso” y otros códigos, cuyo lenguaje es únicamente conocido por Derco;

    (vi) en los años anteriores tuvo diversos problemas con la empresa denunciada, tales como: la demora en la entrega de su vehículo, la falta de entrega de la llave adicional del vehículo, la falla de la batería del vehículo luego de un servicio de reparación y la existencia de un ruido;

    (vii) el auto desde que ha sido adquirido sólo ha sido atendido en los talleres de Derco, tanto para su mantenimiento como para los dos siniestros que tuvo;

    (viii) en su último servicio de mantenimiento correspondiente a los 20,000 km (8 de abril de 2014) no se precisó que el automóvil requería algún servicio adicional ni que presentaba algún problema;

    (ix) mediante comunicaciones notariales de fechas 29 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015 requirió al denunciado la entrega de un informe escrito del diagnóstico del ECM efectuado a su vehículo;

    (x) el 17 de enero de 2015, se reunió con el Jefe de Taller del denunciado para tratar su caso, quien se comprometió a enviarle un informe detallado del diagnóstico y efectuar las coordinaciones con el fabricante (General Motors), pese a que el denunciado ya no formaba parte de la red de dicho fabricante;

    (xi) el 21 de enero de 2015, recibió un informe técnico de la empresa denunciada, donde se detallaron cada uno de los ingresos al taller técnico. Sin embargo, en el rubro de observaciones consignó que el vehículo ya no se encontraba dentro del periodo de garantía al haberse excedido los dos
    (2) años de su fabricación; y,
    (xii) el 30 de enero de 2015, Derco le envió otra carta notarial en la cual le indicó que denegaba el pedido de reparación del vehículo, en la medida que su empresa ya no se encontraba en la Red de Atención de General Motors; además, le indicó que durante los trabajos de mantenimiento preventivo el módulo ECM del vehículo no presentó desperfecto alguno.

  2. La señora Álvarez solicitó:

    (i) La reparación de su automóvil (cambio de ECM y cualquier otro cambio que sea necesario) en su taller técnico o en alguno autorizado por la Red de Atención de General Motors.

    (ii) En caso no sea posible la reparación, efectuar el cambio del producto por otro idéntico o de similar característica.

    (iii) En caso no sea posible la reparación ni el cambio del producto, efectuar el

    reembolso del monto pagado por la adquisición del vehículo ascendente a US$ 19 990,00.
    (iv) El pago de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 13 de abril de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Álvarez, resolviendo lo siguiente:

    M-CPC-05/1A

    2

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de febrero de 2015, presentada por la señora Patricia Gisela Álvarez Estrada contra Derco Perú S.A. por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en consideración de lo siguiente:

    (i) Por la presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que el proveedor denunciado habría puesto a disposición de la denunciante un vehículo que presentó un desperfecto en el módulo ECM (computadora), el cual que no habría sido atendido por el denunciado en aplicación de la garantía ofrecida, pese a que el vehículo tendría poco kilometraje de recorrido y la falla no se habría presentado en los servicios de mantenimientos preventivos a los que se sometió el vehículo; y,

    (ii) por la supuesta infracción del artículo 1.1° literal b), en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con atender el requerimiento de información efectuado por la denunciante mediante cartas notariales de fechas 29 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, en las cuales solicitó la entrega de un informe por escrito del diagnóstico de ECM efectuado a su vehículo.” [sic]

  4. Mediante Resolución Final Nº 1279-2015/CC2 del 31 de julio de 2015, la Comisión de la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Patricia Gisela Álvarez Estrada contra Derco Perú S.A., por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto si bien ha quedado acreditado que el vehículo de la denunciante presentó desperfecto en el módulo ECM (computadora) que no fue reparado por la empresa denunciada, ello se debió a que el automóvil de la denunciante ya no contaba con la garantía de fábrica al haber excedido los dos (2) años de uso.

    SEGUNDO: Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Patricia Gisela Álvarez Estrada contra Derco Perú S.A., por presunta infracción al artículo 1º.1 literal b) de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no ha quedado acreditado que la denunciante hubiera requerido al proveedor denunciado, información por escrito acerca del diagnóstico del módulo ECM practicado a su vehículo. Sin perjuicio de ello, ha quedado acreditado que Derco cumplió con brindar respuesta a las cartas notariales de fechas 29 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015 enviadas por la denunciante.” [sic]

  5. Por Resolución Nº 765-2016/SPC-INDECOPI del 1 de marzo de 2016, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), resolvió lo siguiente:

    “Declarar la nulidad de la Resolución 1 del 13 de abril de 2015 y de la Resolución 1279-2015/CC2 del 31 de julio de 2015, emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 2, por vulneración al principio de congruencia y del debido procedimiento, en los

    M-CPC-05/1A

    3

    extremos que: (i) imputó y se pronunció, respectivamente, sobre la presunta falta de aplicación por parte de Derco Perú S.A. de la garantía correspondiente al vehículo de la señora Patricia Gisela Álvarez Estrada y sobre la falta de atención del presunto requerimiento de información efectuado mediante cartas del 29 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 205, en tanto estos constituían hechos distintos a los denunciados; y ordenar el archivo del presente procedimiento en tales extremos; y, (ii) omitió imputar y pronunciarse, respectivamente, sobre la responsabilidad del denunciado por: (a) no brindar a la denunciante información sobre el diagnóstico (incluyendo las posibles causas) del desperfecto que dicha empresa constató en su vehículo durante la revisión técnica efectuada del 11 al 15 de diciembre de 2014; y, (b) negarse a brindar el servicio de reparación requerido para su vehículo, alegando ya no pertenecer a la red de concesionarios autorizados de la marca Chevrolet, pese a que, en un primer momento, le solicitó el pago por adelantado del 50% del presupuesto correspondiente al cambio de computadora (ECM), debiendo dicho órgano imputar los hechos denunciados a título de cargo y emitir un pronunciamiento respecto de los mismos, garantizándose de esta manera, el derecho de defensa y al debido procedimiento de ambas partes. ” [sic]

  6. Mediante Memorándum N° 1072-2016/SPC del 30 de marzo de 2016, la Sala remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión N° 2 el Expediente N° 212-2015/CC2, a efectos que le brinde el trámite respectivo.

  7. En atención a lo resuelto por la Sala, se admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Álvarez bajo los siguientes términos:

    “PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de febrero de 2015,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR