Resolución nº 1074-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Junio de 2016

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000199-2016/CC2-APL

Lima, 23 de junio de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 16 de julio de 2014, el señor Caro denunció a Hibu ante el

1

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N°

3 (en adelante, el OPS) por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) , señalando que:

2


(i) Es dueño de ​“Calice Music Productions”​;
(ii) a inicios del año 2013, contrató de Hibu el servicio de publicidad en internet;
(iii) al no encontrarse conforme con el servicio prestado, decidió no renovar el

contrato;
(iv) el 3 de diciembre de 2013, Hibu renovó el contrato de servicios de publicidad

para el año de 2014 sin su consentimiento;
(v) solicitó la anulación de la renovación del referido contrato; sin embargo, Hibu le

indicó que el plazo para resolver el contrato venció el 31 de octubre de 2013;
(vi) pese a que no contrató el servicio contratado, y que Hibu le informó que podía

pagar la totalidad de las cuotas del servicio en un solo pago hasta antes del 3

de diciembre de 2014, Hibu le ha requerido el pago del referido servicio;
(vii) Hibu no leyó, durante la llamada telefónica en la que se suscribió el contrato, el

íntegro de dicho documento;
(viii) el 25 de noviembre de 2013, el personal de Hibu le indicó que procederían a

retirar todo tipo de publicidad en internet;
(ix) Hibu lo reportó indebidamente ante una Central de Riesgos; y,
(x) Hibu realiza llamadas constantes al teléfono de su domicilio y a su teléfono

celular, y le envía constantemente mensajes de texto, requiriéndole el pago de

las cuotas del servicio denunciado.

2. Mediante Carta N° 1132014/PS3EP del 23 de julio de 2014, el OPS requirió al

señor Caro, entre otros lo siguiente:

[1] 1 C​on Registro Único de Contribuyentes N° 20501426041.

El presente procedimiento fue iniciado contra Hibu Perú S.A.C., persona jurídica que cambió de denominación a

Servicios Multimedia S.A.C. mediante Junta General del 29 de marzo de 2016, conforme se advierte en el Asiento

B00006 del Rubro Aumento de Capital y Modificación del Estatuto de la Partida Registral 11387296 del Registro de

Personas Jurídicas.

[2] 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Promulgado el 1 de septiembre del

2010, y vigente desde el 2 de octubre del 2010.

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTO

“(iii) Detallar las condiciones contractuales pactadas sobre los servicios de publicidad

materia de denuncia y de qué forma no se habría cumplido con ello;
(...)
(v) Indicar si denuncia que Hibu Perú S.A.C. lo habría reportado indebidamente ante las

centrales de riesgo y presente los medios probatorios que acrediten ello. (...)” (​sic)

3. En respuesta al citado requerimiento, el 26 de agosto de 2014, el denunciante

manifestó que es una persona natural con negocio propio, y que, a través de Calice

Music Productions, desarrolla la actividad económica referida a eventos musicales.

Presentó su Declaración Jurada Anual correspondiente al año 2013.

4. Mediante Resolución Final Nº 10682014/PS3 del 1 de setiembre de 2014, el OPS

declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Caro, debido a que no

acreditó su calidad de microempresario, por lo que no podía ser considerado como

un consumidor bajo los términos establecidos en el Código.

5. Por Resolución N° 27572014/CC2 del 12 de diciembre de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) declaró procedente la

denuncia del señor Caro al considerar que este contaba con la calidad de

consumidor.

6. Mediante Resolución N° 2 del 1 de junio de 2015, el OPS señaló que mediante Carta

N° 1132014/PS3EP del 23 de julio de 2014, declaró el archivo parcial de los hechos

referidos a que Hibu habría reportado indebidamente al denunciante ante las

centrales de riesgo, y a que la denunciada no habría cumpludo las condiciones

contractuales pactadas sobre el servicio de publicidad denunciado; y, dispuso admitir

a trámite la denuncia del señor Caro, conforme a lo siguiente:

“(...)

SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Hibu Perú S.A.C. por

presunta infracción a lo establecido en los artículos 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto que:
(i) Habría renovado el contrato de servicio de publicidad del señor Carlos Caro Salazar para el

año 2014, sin que este lo hubiera solicitado.
(ii) Habría indicado al señor Carlos Caro Salazar que el contrato de servicio de publicidad solo

pudo haberse resuelto mediante una solicitud presentada hasta el 31 de octubre de 2013,

negándose por tal razón a resolver el contrato de renovación; sin embargo, la supuesta

renovación se habría dado el 3 de diciembre de 2013
(...)

TERCERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Hibu Perú S.A.C. por

presunta infracción a lo establecido en los artículos 61° y el literal h) del artículo 62° del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que habría incurrido en métodos abusivos

de cobranzas contra el señor Carlos Caro Salazar, toda vez que lo habría amenazado con

registrarlo en Infocorp, realizando llamadas constantes a su domicilio y teléfono móvil, así

como, enviando mensajes de texto.
(...)”


7. Con escrito del 15 de junio de 2015, Hibu presentó sus descargos, manifestando lo

siguiente:

(i) El 3 de diciembre de 2013, el denunciante celebró con su empresa el Contrato

de Prestación de Servicios de Publicación de Avisos N° T187521, solicitando la

publicación de un aviso en el Rubro “Sonido” de las Páginas Amarillas on line,

edición 2014, cuyo precio ascendió a S/ 1 164,00 pagaderos en 12 cuotas;
(ii) permitió que el denunciante contratara con su empresa en una fecha posterior

a su cierre de campaña, a fin de no dejarlo fuera de la Edición 2014 de las Páginas Amarillas;
(iii) de acuerdo a la información señalada en su página web, el denunciante podía

dejar sin efecto el servicio de publicidad, hasta el 31 de octubre de 2013; no

obstante, el denunciante recién efectuó dicha solicitud, el 12 de febrero de

2014;
(iv) el denunciante tenía conocimiento de las condiciones particulares de

contratación del servicio denunciado, desde el año 2012, en el cual suscribió el

Contrato de Prestación de Servicios de Publicación de Avisos N° T171092;
(v) el señor Caro no ha demostrado que pagó las 12 cuotas pendientes de pago

del servicio denunciado; y,
(vi) reportó al denunciante ante Infocorp debido a que este no cumplió con pagar

las cuotas del servicio contratado.


8. El 16 de junio de 2015, Hibu adjuntó al presente procedimiento, la grabación del

audio del Contrato de Prestación de Servicios de Publicación de Avisos N° T187521.
9. Por Resolución Final Nº 10422015/PS3 del 31 de diciembre de 2015, el OPS

resolvió lo siguiente:
(i) Archivar el extremo de la denuncia del señor Caro, por presunta infracción al

artículo 19° del Código, en tanto de los medios probatorios obrantes en el

expediente quedó acreditado que el señor Caro renovó el servicio de publicidad

de Hibu, para el año 2014;
(ii) archivar el extremo de la denuncia del señor Caro, por presunta infracción al

artículo 19° del Código, en tanto de los medios probatorios obrantes en el

expediente quedó acreditado que Hibu comunicó al señor Caro que el servicio

de publicidad solo podría resolverse mediante una solicitud remitida hasta el 31

de octubre de 2013, y que la renovación de dicho servicio se efectuó el 17 de

noviembre de 2013;
(iii) archivar el extremo de la denuncia del señor Caro, por presunta infracción a los

artículos 61° y el literal h) del artículo 62° del Código, en tanto de los medios

probatorios obrantes en el expediente no quedó acreditado que Hibu hubiera

realizado llamadas constantes al teléfono del domicilio del denunciante ni a su

teléfono móvil, ni que le hubiera enviado mensajes de texto; y,
(iv) denegó las solicitudes de medidas correctivas y de pago de costas y costos del

denunciante.


10. El 6 de enero de 2016, el señor Caro apeló la citada resolución señalando lo

siguiente:
(i) No existe documento de recepción ni audio que acredite que Hibu le informó

sobre las condiciones del contrato materia de denuncia, sino únicamente que

se le indicó que la información se encontraba en la siguiente página web: http//:

www.páginasamarillas.com.pe/condiciones

​ contractuales/condicioneseditorial0 4012012.htm, la cual puede ser modificada por la denunciada;
(ii) el 25 de noviembre de 2013, el personal de la denunciada le remitió un correo

electrónico en el que le informó lo siguiente: “se procederá a retirar el día de

hoy todo tipo de publicidad en internet con nosotros”;
(iii) no solicitó ni aceptó la suscripción del contrato materia de denuncia;
(iv) no se efectuó una pericia en el audio aportado por Hibu, el cual constituye un

audio segmentado y no registra su voz;
(v) en el segundo 8’ del audio se señaló que la llamada telefónica fue realizada el

17 de noviembre de 2013, esto es, fuera de la fecha de cierre de Hibu,

resultando inverosímil que la denunciada hubiera realizado una ampliación de

plazo a su favor; además, en el audio no se empleó el término “renovar”, sino el

de “aceptar el contrato”;
(vi) en el minuto 3:52’ del audio se indicó que el contrato recién sería enviado por

Hibu y que este podría ser modificado por la denunciada;
(vii) solicitó que Hibu presente el audio completo y el registro de la llamada

telefónica a través de la cual se efectuó el contrato materia de denuncia, a fin

de acreditar los cortes que presentó dicha grabación;
(viii) adjuntó el acta de inasistencia de la denunciada, a la audiencia de conciliación

programada en el Reclamo N° N006327;
(ix) adjuntó el contrato del servicio denunciado, en el que se señala que este fue

suscrito el 3 de diciembre de 2013, a las 19 horas con 32 minutos, el cual no

concuerda con la fecha de la llamada telefónica ni con el horario de trabajo de

Hibu; y,
(x)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR