Resolución nº 895-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000162-2016/CC2-APL

Lima, 19 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 2 de octubre de 2013, el señor Riveros y la señora Ana María

Salazar Calhua de Riveros denunciaron al señor Cabral y a la señora Ocrospoma

Cajamuni ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de

Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, OPS), por presunta infracción al

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ,

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señalando lo siguiente:
(i) En el mes de agosto del 2012 decidieron contratar los servicios de un

abogado para retomar el proceso judicial tramitado bajo el expediente N°

005682010181824JPCI02 (en adelante, caso Ángeles) seguido ante el

Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel; por lo que, realizaron una

búsqueda por internet, y como resultado de la misma encontraron un aviso

mediante el cual los señores Cabral y Ocrospoma ofrecían sus servicios de

asesoría jurídica;
(ii) tras leer el anuncio, decidieron ponerse en contacto con los mencionados

señores, a fin de contar con sus servicios. Así, tuvo lugar una reunión en la

que se discutieron los puntos relativos al contrato de asesoría jurídica,

siendo que en dicha reunión se les ofreció un servicio por un precio ​“a todo

[1] 1 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre

de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se

configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se

seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único

Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de

octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto

Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).

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RESOLUCIÓN FINAL Nº 8952016/CC2

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº

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DENUNCIANTES : HERNÁN RIVEROS SALAZAR

PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

costo”​, precio que estaba compuesto por el 5% del total de la deuda a cobrar

y el 10% de todo lo efectivamente cobrado;
(iii) en vista de que se llegó a un acuerdo satisfactorio, les indicaron que el

primer monto debía ser depositado en una cuenta que en ese momento se

les brindó, y que el ​voucher debía ser remitido al correo electrónico

l aw_abogados@hotmail.com

;

(iv) conforme a las indicaciones brindadas, el 04 de agosto de 2012, depositaron

en la cuenta del señor Cabral la suma de US$ 450,00 correspondiente al 5%

del monto total a cobrar en el caso Ángeles, y remitieron el ​voucher del

depósito a la dirección de correo electrónico indicada; además, brindaron las

instrucciones sobre el citado caso;
(v) en respuesta al correo enviado, se les solicitó el pago de S/ 250,00

mensuales, por concepto de movilidades, la cual fue rechazada vía

telefónica, ya que este gasto no les fue comunicado en un inicio;
(vi) el señor Cabral les dijo que los exoneraría del pago por concepto de

movilidad, si ellos se encargaban de presentar los escritos del proceso

judicial;
(vii) el 14 de setiembre del 2012, recibieron un correo mediante el cual se les

solicitó la suma de S/ 330,00 para poder realizar la variación de una medida

cautelar, solicitud con la que cumplieron;
(viii) el 18 de setiembre del 2012, se les solicitó el depósito de S/ 150,00 por

concepto de “

Auto Final Consentido y/o Sentencia Consentida”​. Este depósito fue realizado;
(ix) el 13 de febrero del 2013, el señor Cabral solicitó el depósito de S/ 100,00

para cubrir los gastos que le generaría entrevistarse con la jueza a cargo del

caso Ángeles;
(x) en esa misma fecha, se llegó a un acuerdo con el señor Cabral, y se le

encargó que los patrocine en tres nuevos procesos: Expediente N°

00123201303001JPCI02 ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado

CivilLaboral de Lima Sur; Expediente N° 00094201301814JPCO01

ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Victoria; y, el Expediente N°

00135201301825JPCI01 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de

Surquillo;


(xi) el 20 de febrero de 2013, el señor Cabral solicitó el depósito de S/ 190,00

por concepto de arancel judicial ​“Exhorto a Fiadores”​, debido a que dos de

las demandas tenían un fiador (no se especificaron cuáles);
(xii) el 12 de marzo de 2013 realizaron las coordinaciones para llevar a cabo un

embargo en el caso Ángeles, sin embargo, el señor Cabral les informó que

era necesario que él esté presente en dicha diligencia, solicitándole para ello

la suma de S/ 200,00 por concepto de movilidad y honorarios, pese a que la

realización de pagos adicionales nunca les fue comunicada

;

(xiii) en el caso Ángeles, solicitaron que adopten las medidas necesarias para

que se haga efectivo el embargo en forma de retención ordenado en el

proceso judicial, ya que el anterior abogado a cargo del expediente había

consignado mal el nombre del titular de la cuenta en la que se debía realizar

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la retención, y por este motivo ésta no se había llevado a cabo; no obstante,

los señores Cabral y Ocrospoma no cumplieron con lo solicitado;
(xiv) el 29 de abril de 2013, se les comunicó que los S/ 380,00 que habían

depositado para una medida cautelar se habían gastado en el pago de dos

aranceles judiciales llamados “

Solicito Auto Final”, ​ lo cual ​ fue reclamado vía correo electrónico;
(xv) los señores Cabral y Ocrospoma vía telefónicamente les indicaron que ​“no

tenían tiempo para responder el reclamo realizado”;
(xvi) días después, se les comunicó que debían realizar el depósito de S/ 150,00

para realizar una diligencia, la cual consistía en llevar al Secretario Judicial

del Juzgado de La Victoria a la dirección de la demandada en el proceso

seguido contra la señora Marilú Mejía Vargas, pero como no contaban con

esa suma, se le comunicó al señor Cabral que la realizarían por su cuenta;
(xvii) el señor Cabral les dijo que era indispensable que él asista a dicha

diligencia, por ello le depositaron S/ 100,00 a manera de adelanto; cuando

llegaron al juzgado, el Secretario les comunicó que no era necesaria la

presencia del abogado; por lo que, la diligencia se realizó sin la presencia

del mencionado;
(xviii) vía telefónica el señor Cabral expresó su molestia por lo ocurrido, por lo cual

le depositaron los S/ 50,00 que faltaban;
(xix) el 24 de julio de 2013, solicitaron vía telefónica al señor Cabral que

redactara un escrito en el caso Ángeles, pues se percataron que las

entidades retenedoras designadas en la medida cautelar no emitían ningún

reporte;
(xx) en ese sentido, el señor Cabral les pidió realizar un depósito de S/ 100,00

por concepto de gastos de transporte (aunque nunca habían utilizado el

courier​ del señor Cabral);
(xxi) el monto solicitado era por los gastos de: (a) transporte (debido a que su

domicilio procesal era una casilla judicial y un courier iba a diario a revisarla

para recoger las notificaciones que hubiera); y, (b) los gastos de

presentación del escrito (se necesitaba comprar cédulas de notificación); y,
(xxii) los señores Cabral y Ocrospoma nunca les entregaron comprobantes de

pago por los depósitos realizados, pese a los reiterados requerimientos.


2. El 25 de noviembre del 2013, el OPS emitió la Resolución N° 1, mediante la cual

admitió a trámite la denuncia presentada por los señores Riveros y Salazar contra

los señores Cabral y Ocrospoma, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 2 de octubre del 2013,

presentada por los señores Luis Hernán Riveros Salazar y Ana María Salazar

Calhua de Riveros contra señor Luis Eduardo Cabral Morán y la señora

Milagros Ocrospoma Cajamuni, por presunta infracción de los artículos 19° y


24.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto, (i) no

habrían brindado un servicio de asesoría legal idóneo debido a que no se

apersonaron a entrevistarse con la Jueza, (ii)habría requerido el pago de

sumas adicionales al precio inicialmente pactado por los servicios de

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3. Cabe precisar que en la Resolución N° 1, el OPS consideró a los señores Riveros

y Salazar como sociedad conyugal.
4. El 20 de enero de 2014, el señor Cabral presentó sus descargos manifestando lo

siguiente:
(i) Antes de firmar el contrato de locación de servicios con los señores Riveros

y Salazar, les brindó información oportuna y adecuada; por este motivo, el

04 de agosto de 2014, celebró un contrato con ellos, en el cual se acordó

entre otros aspectos, que el modo de pago de los honorarios profesionales

comprendía un pago inicial del 5% del total de la deuda a cobrar; y, el saldo

de los honorarios profesionales seria cancelado conforme a la cláusula

segunda del contrato;
(ii) es por este motivo que los señores Riveros y Salazar realizaron un depósito

de US$ 450,00 en su cuenta bancaria, como adelanto a su deuda;
(iii) en el contrato de locación de servicios se acordó lo referido a los gastos

judiciales ​“en general”​, tal como se observó de las cláusulas cuarta y quinta.

Por ello, y contrario a lo dicho por los señores Riveros y Salazar, el precio

pactado por el proceso no era ​“a todo costo”​, sino que fue acordado por las

partes.
(iv) nunca le solicitó a los señores Riveros y Salazar los montos

correspondientes a tasas judiciales inexistentes, sino que los montos

solicitados eran por concepto de gastos judiciales conforme a lo pactado en

el contrato de locación de servicios que suscribió con los señores Riveros y

Salazar. Dichos gastos incluían movilidades, cédulas de notificaciones, entre

otros conceptos;
(v) de manera previa a la suscripción del contrato de locación de servicios, dio a

conocer a los señores Riveros y Salazar que por concepto de movilidades

debían realizar un pago mensual ascendente a S/ 250,00, pero no

estuvieron de acuerdo, motivo por el cual...

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