Resolución nº 894-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000161-2016/CC2-APL |
Lima, 19 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 2 de octubre de 2013, el señor Riveros y la señora
Salazar denunciaron al señor Cabral y a la señora Milagros Ocrospoma
Cajamuni (en adelante, la señora Ocrospoma) ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante,
OPS), por presunta infracción al Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código) , señalando lo siguiente:
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(i) En el mes de agosto del 2012 decidieron contratar los servicios de un
abogado para retomar el proceso judicial tramitado bajo el expediente
N° 005682010181824JPCI02 (en adelante, caso Ángeles) seguido
ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Miguel; por lo que,
realizaron una búsqueda por internet, y como resultado de la misma
encontraron un aviso mediante el cual los señores Cabral y Ocrospoma
ofrecían sus servicios de asesoría jurídica;
(ii) tras leer el anuncio, decidieron ponerse en contacto con los
mencionados señores, a fin de contar con sus servicios. Así, tuvo lugar
una reunión en la que se discutieron los puntos relativos al contrato de
[1] 1 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de
septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de
infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo.
Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº
0062009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el
31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta
el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 8942016/CC2
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
asesoría jurídica, siendo que en dicha reunión se les ofreció un servicio
por un precio “a todo costo”, precio que estaba compuesto por el 5% del
total de la deuda a cobrar y el 10% de todo lo efectivamente cobrado;
(iii) en vista de que se llegó a un acuerdo satisfactorio, les indicaron que el
primer monto debía ser depositado en una cuenta que en ese momento
se les brindó, y que el voucher debía ser remitido al correo electrónico
l aw_abogados@hotmail.com
;
(iv) conforme a las indicaciones brindadas, el 04 de agosto de 2012,
depositaron en la cuenta del señor Cabral la suma de US$ 450,00
correspondiente al 5% del monto total a cobrar en el caso Ángeles, y
remitieron el voucher del depósito a la dirección de correo electrónico
indicada; además, brindaron las instrucciones sobre el citado caso;
(v) en respuesta al correo enviado, se les solicitó el pago de S/ 250,00
mensuales, por concepto de movilidades, la cual fue rechazada vía
telefónica, ya que este gasto no les fue comunicado en un inicio;
(vi) el señor Cabral les dijo que los exoneraría del pago por concepto de
movilidad, si ellos se encargaban de presentar los escritos del proceso
judicial;
(vii) el 14 de setiembre del 2012, recibieron un correo mediante el cual se les
solicitó la suma de S/ 330,00 para poder realizar la variación de una
medida cautelar, solicitud con la que cumplieron;
(viii) el 18 de setiembre del 2012, se les solicitó el depósito de S/ 150,00 por
concepto de “
Auto Final Consentido y/o Sentencia Consentida”. Este depósito fue realizado;
(ix) el 13 de febrero del 2013, el señor Cabral solicitó el depósito de S/
100,00 para cubrir los gastos que le generaría entrevistarse con la jueza
a cargo del caso Ángeles;
(x) en esa misma fecha, se llegó a un acuerdo con el señor Cabral, y se le
encargó que los patrocine en tres nuevos procesos: Expediente N°
00123201303001JPCI02 ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado
CivilLaboral de Lima Sur; Expediente N° 00094201301814JPCO01
ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Victoria; y, el Expediente
N° 00135201301825JPCI01 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado
de Surquillo;
(xi) el 20 de febrero de 2013, el señor Cabral solicitó el depósito de S/
190,00 por concepto de arancel judicial “Exhorto a Fiadores”, debido a
que dos de las demandas tenían un fiador (no se especificaron cuáles);
(xii) el 12 de marzo de 2013 realizaron las coordinaciones para llevar a cabo
un embargo en el caso Ángeles, sin embargo, el señor Cabral les
informó que era necesario que él esté presente en dicha diligencia,
solicitándole para ello la suma de S/ 200,00 por concepto de movilidad y
honorarios, pese a que la realización de pagos adicionales nunca les fue
comunicada
;
(xiii) en el caso Ángeles, solicitaron que adopten las medidas necesarias para
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que se haga efectivo el embargo en forma de retención ordenado en el
proceso judicial, ya que el anterior abogado a cargo del expediente
había consignado mal el nombre del titular de la cuenta en la que se
debía realizar la retención, y por este motivo ésta no se había llevado a
cabo; no obstante, los señores Cabral y Ocrospoma no cumplieron con
lo solicitado;
(xiv) el 29 de abril de 2013, se les comunicó que los S/ 380,00 que habían
depositado para una medida cautelar se habían gastado en el pago de
dos aranceles judiciales llamados “
Solicito Auto Final”, lo cual fue reclamado vía correo electrónico;
(xv) los señores Cabral y Ocrospoma vía telefónicamente les indicaron que
“no tenían tiempo para responder el reclamo realizado”;
(xvi) días después, se les comunicó que debían realizar el depósito de S/
150,00 para realizar una diligencia, la cual consistía en llevar al
Secretario Judicial del Juzgado de La Victoria a la dirección de la
demandada en el proceso seguido contra la señora Marilú Mejía Vargas,
pero como no contaban con esa suma, se le comunicó al señor Cabral
que la realizarían por su cuenta;
(xvii) el señor Cabral les dijo que era indispensable que él asista a dicha
diligencia, por ello le depositaron S/ 100,00 a manera de adelanto;
cuando llegaron al juzgado, el Secretario les comunicó que no era
necesaria la presencia del abogado; por lo que, la diligencia se realizó
sin la presencia del mencionado;
(xviii) vía telefónica el señor Cabral expresó su molestia por lo ocurrido, por lo
cual le depositaron los S/ 50,00 que faltaban;
(xix) el 24 de julio de 2013, solicitaron vía telefónica al señor Cabral que
redactara un escrito en el caso Ángeles, pues se percataron que las
entidades retenedoras designadas en la medida cautelar no emitían
ningún reporte;
(xx) en ese sentido, el señor Cabral les pidió realizar un depósito de S/
100,00 por concepto de gastos de transporte (aunque nunca habían
utilizado el courier del señor Cabral);
(xxi) el monto solicitado era por los gastos de: (a) transporte (debido a que su
domicilio procesal era una casilla judicial y un courier iba a diario a
revisarla para recoger las notificaciones que hubiera); y, (b) los gastos
de presentación del escrito (se necesitaba comprar cédulas de
notificación); y,
(xxii) los señores Cabral y Ocrospoma nunca les entregaron comprobantes de
pago por los depósitos realizados, pese a los reiterados requerimientos.
2. El 25 de noviembre del 2013, el OPS emitió la Resolución N° 1, mediante la
cual admitió a trámite la denuncia presentada por los señores Riveros y
Salazar contra los señores Cabral y Ocrospoma, resolviendo lo siguiente:
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3. Cabe precisar que en la Resolución N° 1, el OPS consideró a los denunciantes
como sociedad conyugal.
4. El 20 de enero de 2014, el señor Cabral presentó sus descargos manifestando
lo siguiente:
(i) Antes de firmar el contrato de locación de servicios con los
denunciantes, les brindó información oportuna y adecuada; por este
motivo, el 04 de agosto de 2012, celebró un contrato con ellos, en el cual
se acordó entre otros aspectos, que el modo de pago de los honorarios
profesionales comprendía un pago inicial del 5% del total de la deuda a
cobrar; y, el saldo de los honorarios profesionales seria cancelado
conforme a la cláusula segunda del contrato;
(ii) es por este motivo que los denunciantes realizaron un depósito de
US$ 450,00 en su cuenta bancaria, como adelanto a su deuda;
(iii) en el contrato de locación de servicios se acordó lo referido a los gastos
judiciales “en general”, tal como se observó de las cláusulas cuarta y
quinta. Por ello, y contrario a lo dicho por los denunciantes, el precio
pactado por el proceso no era “a todo costo”, sino que fue acordado por
las partes.
(iv) nunca le solicitó a los denunciantes los montos correspondientes a tasas
judiciales inexistentes, sino que los montos solicitados eran por concepto
de gastos judiciales conforme a lo pactado en el contrato de locación de
servicios que suscribió con los denunciantes. Dichos gastos incluían
movilidades, cédulas de notificaciones, entre otros conceptos;
(v) de manera previa a la suscripción del contrato de locación de servicios,
dio a conocer a los denunciantes que por concepto de movilidades
debían realizar un pago mensual ascendente a S/ 250,00, pero no
estuvieron de acuerdo, motivo por el cual se acordó con ellos el pago de
un importe variado. Esta es la razón por la cual los denunciantes
depositaron las sumas de S/ 100,00; S/ 50,00 y S/ 330,00 a su favor;
(vi) los gastos en que incurrió a lo largo de los dos años de tramitación de
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“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 2 de octubre del 2013,
presentada por los señores Luis Hernán Riveros Salazar y Ana María
Salazar Calhua de Riveros contra señor Luis Eduardo Cabral Morán y la
señora Milagros Ocrospoma Cajamuni, por presunta infracción de los
artículos 19° y 24.1° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto, (i) no habrían brindado un servicio de asesoría
legal idóneo debido a que no se apersonaron a entrevistarse con la
Jueza, (ii)habría requerido el pago...
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