Resolución nº 799-2016/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Abril de 2016
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 001385-2015/CC2 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº13852015/CC2
RESOLUCIÓNFINALNº7992016/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : LUDYCAROLLARICOLUQUE
(LASEÑORALARICO)
DENUNCIADOS : MARCOALDANYPERÚS.A.(MARCOALDANY)
ENAKARINAOCAÑAARANIBAR
(LASEÑORAOCAÑA)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
LIBRODERECLAMACIONES
MEDIDASCORRECTIVAS
GRADUACIÓNDELASANCIÓN
MULTA
COSTASYCOSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOSDESALONESDEBELLEZA
Lima,28deabrilde2016
ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2015, La señora Larico denunció a Marco Aldany por
1
Consumidor
(enadelante,elCódigo),señalandolosiguiente:
2
(i) El 7 de octubre de 2015, adquirió un paquete en Marco Aldany por el
importe de S/. 85,00; sin embargo, se demoraron en atenderla 35
minutos,porloquerealizóunreclamo;
(ii) se percató que el formato de la hoja de reclamación que le entregaron era
distinto al exigido por ley, toda vez que faltaba la razón social y la fecha
delaposiblerespuesta;y,
(iii) hasta la interposición de su denuncia, el reclamo que interpuso en el libro
dereclamacionesdeladenunciadanohabíasidorespondido.
2. Enatenciónaello,laseñoraLaricosolicitó:
1 RUCN°20536788311
2 LEY Nº29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre
de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se
configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0062009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de
octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 0392000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto
LegislativoNº1045(vigenteentreel27dejuniode2008yel30deenerode2009).
1
MCPC05/1A
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº2
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº13852015/CC2
(i) Unacartadedisculpas;
(ii) sanciónparaelproveedor;
(iii) verificacióndelLibrodeReclamaciones;y,
(iv) el pago correspondiente de las costas y costos derivados del presente
procedimiento.
2. Mediante Resolución N° 1 del 14 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de
la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría
Técnica),dispusolosiguiente:
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de noviembre de 2015, presentada
por la señora Ludy Carol Larico Luque, contra Marco Aldany Perú S.A. por presunta
infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto el proveedor denunciado se
habríademoradoenatenderaladenuncianteaproximadamente35minutos.
SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de noviembre de 2015, presentada
por la señora Ludy Carol Larico Luque, contra Marco Aldany Perú S.A. por: presunta
infracción del artículo 150º del Código (en concordancia con en el artículo 5° del Decreto
Supremo 0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones), en tanto el proveedor
denunciado habría entregado a la denunciante el 7 de octubre de 2015, una Hoja de
Reclamacionesconunformatodistintoalexigidoporley.
TERCERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 25 de noviembre de 2015, presentada
por la señora Ludy Carol Larico Luque, contra Marco Aldany Perú S.A. por: presunta
infracción del artículo 150º del Código (en concordancia con en el artículo6° del Decreto
Supremo 0112011PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones), en tanto el proveedor
denunciado no habría cumplido con responder el reclamo interpuesto por la denunciante
el7deoctubrede2015.
3. Mediante escritos del 24 de diciembre de 2015, Marco Aldany presentó sus
descargosmanifestandolosiguiente:
(i) Los hechos descritos en la denuncia son totalmente ajenos a su
responsabilidad, toda vez que, el 2 de octubre de 2013, celebró un
contrato de franquicia con la señora Ocaña, mediante el cual se le
concedió el uso de la marca de servicio “Marco Aldany” para la
instalación de un salón de belleza en el local ubicado en Jr. Castilla N°
743,distritodeMagdalenadelMar,provinciaydepartamentodeLima;
(ii) en la cláusula cuarta del contrato de franquicia celebrado con la señora
Ocañael2deoctubrede2013,seestipulólosiguiente:
“
MARCO ALDANY PERÚ S.A. y el
FRANQUICIADO (Ena Karina Ocaña
Aranibar) son empresas (personas) totalmente independientes, sin que entre ellas
existan participación societaria directa o indirecta, relación laboral ni situación
alguna de dependencia, por lo que
MARCO ALDANY PERÚ es ajeno a cualquier
responsabilidad derivada de los servicios que preste el
FRANQUICIADO y de las
obligaciones tributarias, laborales o de cualquier otra índole que se deriven de su
actividad empresarial y comercial. En consecuencia, el
FRANQUICIADO actuará
en nombre propio en las relaciones comerciales que se originen a propósito del
presente contrato, correspondiéndole única y exclusivamente a él la gestión y
administracióndelnegociomateriadelpresentecontrato.”
2
MCPC05/1A
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba