Resolución nº 1291-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente646-2014/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 646-2014/CC2
Expediente Nº 855-2014/CC2
Expediente Nº 862-2014/CC2
Expediente Nº 1024-2014/CC2
Expediente Nº 406-2015/CC2
Acumulados
1
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1291-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTES : JULISSA GRISELL CORREA RUJEL
(LA SEÑORA CORREA)
CARLOS FERNANDO INFANTE CORNELIO
(EL SEÑOR INFANTE)
RUBÉN CAMARGO PEÑA
MIRIAM GREGORIA CASTILLO REYES DE CAMARGO
(LOS SEÑORES CAMARGO-CASTILLO)
PETER HANS COTRINA VILLAR
(EL SEÑOR COTRINA)
CARLOS ENRIQUE GARCÍA RUESTA
ALESSANDRA VIOLETA BARRENECHEA
GARGUREVICH DE GARCÍA
(LOS SEÑORES GARCÍA-BARRENECHEA)
DENUNCIADO : VILLA CLUB S.A. (VILLA CLUB)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
ACUMULACIÓN
IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
IMPROCEDENCIA
PRESCRIPCIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS INMOBILIARIOS
Lima, 6 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
Expediente Nº 646-2014/CC2
1. El 1 de julio de 2014, la señora Correa denunció a Villa Club1 por presunta
infracción a la Ley Nº 295712, Código de Protección y Defensa al Consumidor (en
adelante, el Código) y señaló lo siguiente:
(i) Celebró con el denunciado dos contratos de compraventa para la
adquisición de los inmuebles ubicados en la Casa New Roccia Mz. E,
1 Con RUC N° 20492390098.
2 LEY Nº 29571, CÓDIGO D E PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre
de 2010 en el Diario Ofic ial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infr acción que se
configuren a partir del 2 de octubre de 2 010, fecha en la cual entró en vigencia el m ismo. Los demás c asos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único
Ordenado d e la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de
octubre de 2010), en el Decreto Suprem o Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto
Legislativo Nº 1045 (vigent e entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009 ).
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 646-2014/CC2
Expediente Nº 855-2014/CC2
Expediente Nº 862-2014/CC2
Expediente Nº 1024-2014/CC2
Expediente Nº 406-2015/CC2
Acumulados
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M-CPC-05/1A
Lote 7, y en la Casa Roccia 3 Mz. A, Lote 19, ambos en la Urb. Villa
Club, distrito de Carabayllo.
(i) Durante el proceso de adquisición, el personal del denunciado le
brindó información sobre las especificaciones técnicas del inmueble y
del precio de venta, tal y como se desprende en la Cotización N°
133535 del 27 de diciembre de 2011.
(ii) No obstante ello, ni el denunciado ni sus empleados le informaron
que dichos inmuebles no contaban con los servicios esenciales de
agua y desagüe, que son necesarios para habitarlos, así como
tampoco se le informó sobre la inexistencia del servicio de
evacuación de desechos ni que estos se eliminaban en un silo que
estaba ubicado en la entrada del Condominio.
(iii) Por otro lado, en los contratos de compraventa no se consignaron el
número de partida electrónica del predio matriz de dichos inmuebles;
por el contrario, se indicó que dicha información se encontraba en los
anexos de dichos documentos.
(iv) Al momento de requerir información al denunciado sobre los
servicios de agua y desagüe, éste se limitó a indicar que aún se
encontraban en trámite, lo cual no se le informó al momento de
adquirir los bienes.
(v) Ante lo sucedido, decidió dar por resuelto los contratos de
compraventa por causa imputable al denunciado y solicitó la
devolución de los montos entregados como adelanto.
2. La señora Correa solicitó lo siguiente: (i) la devolución del monto total pagado por
separación de los inmuebles por la suma de US$ 44 785,70; y, (ii) que se le
imponga una multa al denunciado.
3. El 4 de septiembre de 2014, mediante Resolución Nº 2157-2014/CC2, la Comisión
de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) admitió a trámite la
denuncia, bajo los siguientes términos:
(...)PRIMERO: A dmitir a trámite la denuncia de fecha 1 de julio de 2014,
complementada con el escrito de fecha 18 de julio de 2014, presentada por la
señora Julissa Grisell Correa Rujel contra Villa Club S.A. por presunta infracción de
lo siguiente:
- Por presunta infracción de los artículos 1.1º literal b) y 76º del Código, en tanto
el proveedor denunciado:
(i) no habría cumplido con informar a la denunciante que los inmuebles
materia de denuncia no contaban con servicios de agua potable ni
desagüe;
(ii) no habría informado a la denunciante que los inmuebles no contaban con
el servicio de evacuación de desechos, en tanto estos eran eliminados en
un silo; y,
(iii) no habría cumplido con informar en los contratos de compraventa el
número de la partida registral donde se encuentra inscrito el predio matriz
donde se encontraban los bienes adquiridos.
- Por presunta infracción de los artículos 18º, 19º y 79º del Código, en la medida
que el proveedor denunciado:
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Expediente Nº 406-2015/CC2
Acumulados
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M-CPC-05/1A
(i) habría instalado en los inmuebles adquiridos por la denunciante un
servicio de agua potable que provenía de cisternas y un servicio de
desagüe que era un silo; y,
(ii) no habría cumplido con subsanar los defectos relacionados al servicio de
agua potable que provenía de cisternas y desagüe que sería un silo, a
pesar que la denunciante lo solicitó. (...)
4. El 10 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) efectuó una inspección en
el inmueble materia de denuncia.
5. El 31 de octubre de 2014, la señora Correa presentó sus observaciones sobre el
acta de inspección realizada en este procedimiento.
6. El 3 de noviembre de 2014, Villa Club presentó sus descargos sobre los hechos
imputados en su contra, los mismos que fueron incorporados al procedimiento
mediante Resolución Nº 4 del 14 de noviembre de 2014, y señaló lo siguiente:
(i) La denunciante no cumplió con efectuar el pago del íntegro del
precio pactado por el inmueble materia de denuncia, por lo que no
resulta exigible a su empresa la entrega del referido inmueble ni
obligación asociada a la misma.
(ii) La presente denuncia se interpuso casi 8 meses después de
verificado el incumplimiento de pago del saldo de precio de venta del
inmueble materia de denuncia, por parte de la señora Correa.
(iii) La señora Correa alegó que no se le habría informado de la situación
de los servicios de agua y desagüe del inmueble, ni que este último
era brindado a través de un silo; sin embargo, al no haber cumplido
con las obligaciones asumidas contractualmente no puede cuestionar
las presuntas omisiones de información.
(iv) Cumplió con señalar de manera clara en sus contratos que la
implementación total de todos los servicios públicos se encontraba
en trámite y que ello no dependía ni formaba parte del contrato
suscrito, pues era de responsabilidad exclusiva de las entidades
prestadoras de dichos servicios.
(v) En todos los documentos contractuales se informó a los
consumidores que el bien objeto de contrato se encontraba en una
zona de expansión y desarrollo. En ese contexto, su empresa tenía a
su cargo la realización de todos los trámites de habilitación urbana,
que incluía las gestiones ante las entidades correspondientes para la
prestación de los servicios públicos.
(vi) En las cláusulas 7.1 y 8 de los contratos suscritos con la
denunciante, se dejó expresa constancia que su empresa se
encontraba realizando los diversos trámites ante la municipalidad y
empresas de servicios públicos con la finalidad de obtener las
licencias y autorizaciones necesarias para el desarrollo de la
Urbanización, siendo que el adecuado cumplimiento de dichos
servicios es exigible únicamente a las respectivas empresas
prestadoras.

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