RESOLUCION, Nº 1153-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman Acuerdo de Concejo en los extremos que rechazó el pedido de vacancia presentado contra regidor de la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1153-2016-JNE

Fecha de disposición22 Octubre 2016
Fecha de publicación22 Octubre 2016

Expediente Nº J-2015-00316-A01

RICARDO PALMA - HUAROCHIRÍ - LIMA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pilar Luzmila Huamaní Dávalos en contra del Acuerdo de Concejo 001-2016, de fecha 20 de enero de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Brayan Alonso Bullón Ruiz, regidor del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

El 19 de octubre de 2015, Pilar Luzmila Huamaní Dávalos solicitó que se declare la vacancia de Brayan Alonso Bullón Ruiz, regidor del Concejo Distrital de Ricardo Palma (fojas 1 a 3 del Expediente Nº J-2015-00316-T01).

Esta solicitud que fue presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones se trasladó al Concejo Distrital de Ricardo Palma mediante Auto Nº 2, del 25 de noviembre de 2015 (fojas 47 a 51). En el referido pronunciamiento, se precisó que la solicitud resultaba improcedente en el extremo relacionado con el abuso de autoridad física y psicológica; siendo que se procedía a trasladar en lo referido a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), es decir, nepotismo.

La peticionante señala, como hechos constitutivos de nepotismo, que el regidor cuestionado habría ejercido influencia en la contratación de sus siguientes parientes:

  1. Pedro Urquiza Reyna (esposo de su tía Mika Bullón Torpoco).

  2. Wilder Jamblet Bullón Torpoco (tío).

  3. Richard Walter Bullón Torpoco (tío).

    Pronunciamiento del Concejo Municipal de Ricardo Palma

    En sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016 (fojas 47 a 48), el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia presentado contra el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz, pues no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (sino únicamente un voto a favor y cuatro en contra). Esta decisión fue materializada mediante el Acuerdo de Concejo 001-2016, de fecha 20 de enero de 2016.

    Recurso de apelación

    El 16 de febrero de 2016, Pilar Luzmila Huamaní Dávalos interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo 001-2016, que rechazó su pedido de vacancia, y solicita que se revoque el referido acuerdo y se declare fundado dicho pedido. El escrito de apelación, además de reiterar los fundamentos de hecho del pedido de vacancia, señala que el regidor no se opuso a la contratación de sus parientes (fojas 1 a 7).

    Sobre la comunicación del 5 de julio de 2016

    Posteriormente, con fecha 5 de julio de 2016, la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que en Sesión Extraordinaria de Consejo del 14 de marzo de 2016 se discutió la ratificación o no de la votación llevada a cabo el 20 de enero de 2016. En esa medida, informa que el concejo distrital, por cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención, ha acordado la vacancia del regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz (fojas 133 a 134).

    CUESTIÓN EN CONTROVERSIA

    En el presente caso, se debe determinar si el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz está incurso en la causal de nepotismo por haber ejercido injerencia para la contratación de tres parientes como trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma.

    CONSIDERANDOS

    Cuestión previa

    1. Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. En adición a ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia Nº 0002-2011-PCC/TC, que este órgano colegiado es el supremo intérprete del Derecho Electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional.

      Asimismo, es la LOM, específicamente en los artículos 23 y 25, la que establece las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, en tanto dichos procedimientos resueltos en el fuero municipal son revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado.

      Por su parte, el artículo 218, numeral 218.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), determina que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

      La norma señalada en el párrafo precedente tiene estrecha relación con el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, regulado en el artículo 139, numeral 2, de la Carta Fundamental, que establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante...

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