Sentencia nº 430-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000051-2014/CPC-INDECOPI-ICA |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LUZ MIREYA DE LA CRUZ FUENTES DE FAJARDO
DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SOAT
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia presentada por la señora Luz Mireya De la Cruz Fuentes de Fajardo
contra La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. por infracción del artículo 19°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado
que se negó a hacer efectiva la cobertura de indemnización por muerte del
señor Alejandro Luis De La Cruz Quispe, de manera injustificada.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 2 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2014, la señora Luz Mireya De la Cruz Fuentes De
Fajardo (en adelante la señora De la Cruz), denunció a La Positiva Seguros y
Reaseguros S.A. por una supuesta infracción a las normas de protección al
consumidor, argumentando lo siguiente:
(i) El 29 de mayo de 2014, su padre, el señor Alejandro Luis De La Cruz
Quispe (en adelante, el señor De La Cruz), falleció producto de la
colisión entre el vehículo mediante el cual se trasladaba el mismo que
no contaba Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (en
adelante, SOAT) y el vehículo de placa rodaje V3P822, el cual sí
contaba con SOAT emitido por La Positiva;
(ii) el 11 de julio de 2014, solicitó a la denunciada el pago de la
indemnización por la muerte del señor De La Cruz, ascendente a S/.15
200,00 adjuntando para ello todos los documentos establecidos por ley;
(iii) el 1 de agosto de 2014, La Positiva le comunicó el rechazo de la
indemnización, ya que de acuerdo a ley no estaba obligada a realizar el
pago de la indemnización por muerte correspondiente a los ocupantes
de un vehículo que no contaba con SOAT contratado con La Positiva.
(iv) argumentó la existencia de la figura del siniestro consentido, en tanto la
empresa denunciada respondió su solicitud después de 20 días
calendario, no observando el plazo de 10 días calendario establecido
por ley;
(v) solicitó como medida correctiva, se ordene a La Positiva el pago de la
cobertura del SOAT ascendente a la suma de S/.15 200,00, más
intereses legales y moratorios; y,
(vi) finalmente solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento.
2. El 10 de septiembre de 2014, complementado el 1 de octubre de 2014, La
Positiva presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Si bien el Código y la jurisprudencia de Indecopi habían extendido la
definición de consumidor a aquellas personas que son beneficiarias de
los bienes o servicios materia de cuestionamiento, pese a no
encontrarse en la relación de consumo, tal situación no podía aplicarse
en los supuestos del SOAT, debido a que estos seguros eran suscritos
entre la compañía de seguros y el propietario o tenedor del vehículo
asegurado, siendo sus beneficiarios únicamente sus pasajeros y los
terceros no ocupantes (peatones), siendo que el conductor de un
vehículo sin SOAT no se encontraba comprendido dentro de dicha
definición, no existiendo relación de consumo alguna con el mismo, por
lo que la denuncia debía declararse improcedente;
(ii) el criterio seguido por la Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala) se sustentaba en una incorrecta
interpretación del artículo 17° del Decreto Supremo 0242002MTC,
Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad
Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante,
Reglamento del SOAT) y contravenía abiertamente lo dispuesto en el
marco normativo, siendo que incluso el Poder Judicial en la vía
contencioso administrativa había desestimado tal criterio, el cual deberá
inaplicarse una vez que sea confirmado por la Corte Suprema; y,
(iii) la figura de siniestro consentido solo aplica a todas las personas, sean
ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor.
3. Por Resolución 0152015/INDECOPIICA del 16 de enero de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por la señora De La Cruz
contra La Positiva por infracción del artículo 19º del Código, al haberse
acreditado que se negó a hacer efectiva la cobertura de indemnización
4. El 15 de abril de 2015, La Positiva apeló la citada resolución, señalando lo
siguiente:
(i) La Positiva no tenía la obligación de realizar el pago de indemnización
por la muerte del señor De La Cruz a la denunciante, en tanto este era
ocupante de un vehículo que no contaba con SOAT de la denunciada ;
(ii) la Comisión está realizando una interpretación errada del artículo 17°
atentanto en contra de los principios de legalidad y causalidad;
(iii) ningún argumento de orden constitucional puede justificar la imposición
de cargas y obligaciones a entidades privadas; y,
(iv) De otro lado, La Positiva manifestó que el Órgano Jurisdicional en
sendos pronunciamientos judiciales viene rectificando el criterio del
Indecopi.
ANÁLISIS
La idoneidad del servicio prestado por La Positiva
5. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación .
Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los
proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que
injustificada;
(ii) ordenó a La Positiva que, en calidad de medidas correctivas, cumpla en
un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución,
con entregar a la señora De La Cruz la suma de S/. 15 200,00 por
concepto de indemnización por la muerte del señor De La Cruz;
(iii) sancionó a La Positiva con una multa de 3 UIT por infracción al artículo
19 del Código;
(iv) condenó a La Positiva al pago de las costas y costos del procedimiento.
ofrecen en el mercado .
6. En virtud a dicha norma, se desprende que el supuesto de responsabilidad
administrativa en la actuación del proveedor impone a este la carga procesal
de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del
bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó
cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de
hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez acreditado
el defecto por el consumidor corresponde al proveedor demostrar que dicho
defecto no le es imputable.
7. Tratándose del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito SOAT, en
el artículo 29º del Reglamento del SOAT que se encuentran cubiertos los
riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los
gastos médicos y de sepelio.
8. En tal sentido, el artículo 14º del Reglamento del SOAT establece que el
pago de las indemnizaciones otorgadas en virtud del SOAT se realizará con
la sola demostración del accidente y las consecuencias de muerte o lesiones
que éste originó a la víctima, independientemente de la responsabilidad del
conductor, propietario del vehículo o prestador del servicio, causa del
accidente o de la forma de pago o cancelación de la prima .
9. Asimismo, el artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente
que las coberturas se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de
diez (10) días siguientes a la presentación de la documentación prevista para
cada cobertura .
10. En el presente caso, la señora De La Cruz denunció que La Positiva no
cumplió con efectuar el pago de la indemnización por muerte de su padre,
quien falleció víctima de un accidente de tránsito donde intervino una unidad
móvil cubierta por el SOAT de la compañía denunciada.
11. En el acta de constatación policial del accidente acaecido el 2 de julio de
2014 , emitido por la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de la SSUU 6
de Chincha Región Policial Ica, se dejó constancia del fallecimiento del
señor Alejandro Luis De La Cruz Quispe, padre de la señora De La Cruz, se
produjo por un accidente de tránsito sufrido ante la colisión que sufrió a
bordo del vehículo automotor en el que viajaba contra un vehículo que
contaba con la cobertura del SOAT de la denunciada.
12. Asimismo, se verifica la solicitud de pago de indemnización por muerte
presentada el 11 de julio de 2014 por la señora De La Cruz a La Positiva .
13. Adicionalmente, obra en el expediente la carta del 15 de julio de 2014 ,
emitida por La Positiva, a través de la cual dicha compañía denegó el pedido
de indemnización por muerte del señor Alejandro Luis De La Cruz Quispe
efectuado por la señora De La Cruz, argumentando que el señor De La Cruz
era ocupante del otro vehículo involucrado en el accidente, el cual no
contaba con SOAT, conforme a lo establecido en el artículo 17° del
Reglamento del SOAT.
14. Por su parte la Positiva manifestó en sus descargos (i) si bien el Código y la
jurisprudencia de Indecopi habían extendido la definición de consumidor a
aquellas personas que son beneficiarias de los bienes o servicios materia de
cuestionamiento, pese a no encontrarse en la relación de consumo, tal
15. La Comisión declaró fundada la denuncia presentada por la señora De La
Cruz contra La Positiva por infracción del artículo 19° del Código, al
considerar que la negativa de cobertura del pago de la indemnización por
muerte y la entrega de la suma de S/ 15 200,00 por concepto de
indemnización por muerte del señor De La Cruz, de manera injustificada.
16. En su apelación, La Positiva señaló que no tenía la obligación de realizar el
pago de indemnización por la muerte del señor De La Cruz a la...
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