Sentencia nº 221-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000393-2014/PS0-INDECOPI-AQP |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : HEYDY CARIDAD SANTIAGO MANSILLA DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
5542015/INDECOPIAQP, en los extremos relacionados a la presunta
inaplicación del principio de jerarquía normativa y vulneración del deber de
control de legalidad respecto de la validez de la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI que incorporó el artículo 3°.1.5 al Texto Único
Ordenado de la Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en
Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y
Defensa del Consumidor, toda vez que dichos cuestionamientos excedían
los fines del recurso de revisión, pretendiendo un control de legalidad
respecto de los actos emitidos por el Consejo Directivo del Indecopi.
De otro lado, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
5542015/INDECOPIAQP en el extremo referido a la inaplicación del
principio del debido procedimiento y el artículo 5°.4 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, en tanto que la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Arequipa vulneró el principio de debido
procedimiento debido a que se pronunció por un hecho distinto al imputado.
En consecuencia, se declara la nulidad parcial de la
Resolución 5542015/INDECOPIAQP a fin de que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Arequipa emita un nuevo pronunciamiento teniendo
en consideración el hecho imputado en el presente procedimiento,
consistente en que la denunciada haya requerido a la denunciante el pago de
una deuda por la suma de S/. 203,13 por un consumo efectuado el 27 de
enero de 2014, el mismo que no reconocía.
Lima, 20 de enero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 28 de agosto de 2014, la señora Heydy Caridad Santiago Mansilla
(en adelante, la señora Santiago) denunció a Banco Internacional del Perú
S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco), ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, el ORPS) por infracción de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
el Código), manifestando que el denunciado:
(i) Le requirió indebidamente el pago de una deuda por la suma de
S/. 203,13 por un consumo realizado el 27 de enero de 2014, el mismo
que no reconocía haber efectuado;
(ii) no direccionó los pagos que efectuó el 14 de diciembre de 2013 por los
montos de S/. 30,00 y S/. 60,00 a una compra realizada en esa misma
fecha; y,
(iii) no brindó una atención íntegra al reclamo del 27 de mayo de 2014, en
tanto no cumplió con entregar copia del audio solicitado.
2. El 12 de noviembre de 2014, el Banco presentó sus argumentos de defensa
frente a los hechos denunciados en su contra. Asimismo, solicitó al ORPS
programar fecha y hora para la realización de una audiencia de conciliación.
3. Por Resolución 3 del 14 de noviembre de 2014, el ORPS desestimó el pedido
de citación a audiencia de conciliación efectuado por el Banco, al considerar
que dicho órgano resolutivo no tenía facultad para convocar a dicha
audiencia, sin perjuicio de la potestad de citar a audiencia única establecida
en la normativa vigente.
4. Mediante Resolución 4852014/PS0INDECOPIAQP del 16 de diciembre de
2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Sancionó al Banco con una multa de dos (2) UIT, por infracción del
artículo 19° del Código, en el extremo referido a la deuda no
reconocida, toda vez que el 27 de enero de 2014 recién cargó el
consumo del 14 de diciembre de 2013 por la suma de S/. 203,13 a la
cuenta de la denunciante, atribuyendo a ésta un consumo el 27 de
enero de 2014, a pesar de que en dicha fecha la consumidora no utilizó
su tarjeta de crédito;
(ii) declaró el archivo del procedimiento iniciado contra el Banco, por
infracción del artículo 19° del Código, en el extremo relacionado a la
falta de imputación de pagos realizados el 14 de diciembre de 2013, al
no haberse acreditado que la denunciante solicitó que los pagos que
efectuó el 14 de diciembre de 2013 sean direccionados al consumo que
realizó en esa misma fecha;
(iii) sancionó al Banco con una multa de una (1) UIT, en el extremo referido
a la atención del reclamo del 27 de mayo de 2014, al no quedar
acreditado que lo atendió de manera íntegra;
(iv) ordenó al Banco, como medidas correctivas, que cumpliera con:
(a) rectificar la información negativa reportada ante la Central de
Riesgos de la señora Santiago; y, (b) dejar sin efecto los intereses,
comisiones, penalidades o cualquier otro concepto derivado del no pago
del consumo de S/. 203,13, revirtiendo los mismos a favor de la
denunciante y aplicándolos a las obligaciones que mantuviera
pendientes de pago, de haberse cancelado dicha obligación; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento.
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Con fecha 7 de enero de 2015, el Banco interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 4852014/PS0INDECOPIAQP.
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Mediante Resolución 1512015/INDECOPIAQP del 20 de marzo de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó el pedido de nulidad planteado por el Banco respecto a queel ORPS se habría pronunciado por un hecho no denunciado ni materia
de imputación, al considerar que la imputación de cargos realizada era
congruente con la denuncia de la señora Santiago, quien cuestionó el
hecho de no reconocer el consumo realizado el 27 de enero de 2014
por la suma de S/. 203,13, siendo que la resolución final emitida
también se pronunció por la referida conducta denunciada; y,
(ii) confirmó la Resolución 4852014/PS0INDECOPIAQP en el extremoque declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por
infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que
no brindó un servicio idóneo; confirmando la multa impuesta; y,
(iii) confirmó la Resolución 4852014/PS0INDECOPIAQP en el extremoque declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Banco por
infracción del artículo 24° del Código, al haber quedado acreditado que
no proporcionó una respuesta al consumidor de manera cabal, íntegra y
completa; confirmando la multa impuesta ; y,
(iv) confirmó la Resolución 4852014/PS0INDECOPIAQP en el extremoque ordenó la medida correctiva y la condena al pago de las costas y
costos del procedimiento.
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En atención al recurso de revisión interpuesto por el Banco, mediante
Resolución 18142015/SPCINDECOPI del 8 de junio de 2015, la Sala
Especializada en Protección al Consumidor emitió el siguiente
pronunciamiento:
(i) Declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el Banco contrala Resolución 1512015/INDECOPIAQP, en el extremo referido a la
presunta inaplicación de los artículos VI numeral 6 y 147° del Código,
en la medida que en el caso específico de los Órganos Resolutivos de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor estos no
cuentan con facultades para convocar a audiencia de conciliación
durante el desarrollo del procedimiento sumarísimo ;
(ii) declaró improcedente el recurso de revisión, en el extremo referido a la
presunta inaplicación del artículo 112° del Código, toda vez que el
presunto error alegado por el recurrente no se encuentra contenido en
dicha resolución;
(iii) declaró improcedente el recurso de revisión, en el extremo referido a lapresunta vulneración del principio del debido procedimiento, el derecho
a ser oído, el principio de proscripción de la arbitrariedad y la
inaplicación del artículo 16°.1 del Decreto Legislativo 1033, toda vez
que el recurrente se limitó a cuestionar la valoración de los medios
probatorios que obran en el expediente, pretendiendo una nueva
valoración de los mismos; y,
(iv) declarar fundado el recurso de revisión, en el extremo referido a lainaplicación del principio del debido procedimiento y el artículo 5°.4 de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto la
Comisión emitió un pronunciamiento incongruente con la imputación de
cargos efectuada. En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de la
Resolución 1512015/INDECOPIAQP a fin de que dicho órgano
resolutivo emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración el
hecho imputado en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó al
ORPS que disponga la imputación del hecho consistente en el presunto
atraso en el cargo de la operación realizada por la denunciante el 14 de
diciembre de 2013, a efectos que pueda pronunciarse sobre el mismo .
8. Mediante escrito del 19 de junio y 10 de julio de 2015, la señora Santiagoformuló su desistimiento de la pretensión y del procedimiento por convenir a
su derecho y haber celebrado con el denunciado una transacción
extrajudicial.
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En atención a lo dispuesto por la Sala, mediante Resolución
5542015/INDECOPIAQP del 26 de octubre de 2015, la Comisión emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Aceptó el desistimiento de la señora Santiago de la pretensión y delprocedimiento que inició contra el Banco, únicamente respecto del
extremo referido al presunto atraso en cargo de la operación realizada
por la denunciante, en tanto que respecto de dicho extremo ni siquiera
se había efectuado la imputación de cargos , ello en aplicación de la
Directiva 0032014/DIRCODINDECOPI que modificó diversos
artículos del Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el
Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al...
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