Sentencia nº 3839-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000418-2014/CC2

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : TERESA JUANA MIRANDA HERRERA DENUNCIADA : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la Resolución

7872015/CC2 del 14 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de Protección

al Consumidor Sede Lima Sur N° 2, que declaró fundada la denuncia

interpuesta por la señora Teresa Juana Miranda Herrera contra Universidad

Inca Garcilaso de la Vega por infracción de los artículos 18° y 19° del Código

de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que exigió

indebidamente el pago de las pensiones de enseñanza correspondientes al

Ciclo 2013III.

Asimismo, se revoca la Resolución 7872015/CC2, en el extremo que declaró

fundada la denuncia interpuesta por la señora Teresa Juana Miranda Herrera

contra Universidad Inca Garcilaso de la Vega por infracción de los artículos

18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto al

cobro indebido de las pensiones de enseñanza correspondientes al Ciclo

2012III; y, reformándola, se declara infundada, en tanto a dicha fecha, la

denunciada no tenía conocimiento de la solicitud de la denunciante.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 7 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2014, la señora Teresa Juana Miranda Herrera (en

adelante, la señora Miranda) denunció a Universidad Inca Garcilaso de la

Vega ​(en adelante, la Universidad) por presunta infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

señalando lo siguiente:


2. Mediante Resolución 1 del 8 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia de la señora Miranda, en

atención a los siguientes términos:

“​PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 16 de abril de 2014,

presentada por la señora Teresa Juana Miranda Herrera contra la

Universidad Inca Garcilaso de la Vega, por presunta infracción de los

artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:

(i) No habría otorgado la Beca Integral de Estudios a la hija de la

denunciante, pese a que habría presentado las pruebas documentales

que acreditarían el deceso de su progenitor;
(ii) Habría solicitado a la denunciante la Sucesión Intestada del señor

Jaime Añazco Palacios, pese a que el mismo no estaría considerando en

el formato de documentos a presentar como un requisito para acceder a

la Beca Integral de estudios;
(iii) No habría brindado una correcta atención a la denunciante,

demorando el otorgamiento de la Beca para su hija; y,
(iv) Vendría exigiéndole el pago de las pensiones de enseñanza,

(i) Su hija era alumna de la Facultad de Estomatología de la Universidad,

siendo que con fecha 19 de diciembre de 2011, su padre falleció en

Brasil;
(ii) luego de haber obtenido la partida de defunción del padre de su hija con

fecha 18 de abril de 2012, acudió a la Universidad a efectos de solicitar

la beca integral que le correspondía. Sin embargo, se le requirió la

presentación de la Sucesión Intestada, requisito no contemplado en el

formato para la solicitud de becas de la Universidad;
(iii) el 18 de junio de 2013, presentó todos los documentos que exigía la

Universidad para que su hija accediera a la beca integral que le

correspondía; y,
(iv) el 2 de julio de 2013, la asistenta social de la Facultad le informó que su

expediente se recibió de manera extemporánea;
(v) el 7 de agosto de 2013, volvió a presentar una solicitud que cumplía con

todos los requisitos ante la Universidad;
(vi) a la fecha, aún no había recibido una respuesta oficial con relación a su

solicitud; y,
(vii) la Universidad le exigió los pagos de las pensiones de enseñanza a

pesar que la orfandad de su hija había quedado acreditada desde el

año 2012.


3. En sus descargos, la Universidad señaló lo siguiente:
(i) Negaron que se haya requerido a la denunciante la Sucesión Intestada

del padre de su hija a efectos de recepcionar su expediente;
(ii) en un primer momento, la solicitud de la señora Miranda fue presentada

de manera extemporánea (finales del Ciclo 2013II), motivo por el cual,

ésta fue declarada improcedente; y,
(iii) en una segunda oportunidad, la alumna también presentó su solicitud

de manera extemporánea, siendo además que si bien cumplía con los

requisitos establecidos en la Ley 23385, registró un curso desaprobado

y uno con calidad de NSP durante el Ciclo 2013II; razón por la cual, en virtud de lo establecido en su propia directiva, no resultaba procedente

otorgarle el beneficio de la beca;
(iv) de manera excepcional, se le otorgó una beca integral de estudios a la

hija de la denunciante para el Ciclo 2014II; y,
(v) los cobros realizados por el concepto de las pensiones de enseñanza

correspondían al periodo durante el cual la estudiante ostentaba la

condición de alumna regular y no gozaba del beneficio.


4. Mediante Resolución 7872015/CC2 del 14 de mayo de 2015, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión),

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción de

los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la exigencia

de la Sucesión Intestada del padre de la hija de la señora Miranda como

un requisito para la presentación de la solicitud de la beca integral

correspondiente;
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción de

los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la demora

para el otorgamiento de la beca integral a la hija de la señora Miranda;
(iii) declaró fundada en parte la denuncia contra la Universidad por

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó

acreditado que exigió indebidamente a la señora Miranda el pago de las

pensiones de enseñanza correspondientes a los Ciclos 2012III y

2013III ​, sancionándola con una multa de una (1) UIT;

(iv) ordenó a la denunciada que, en calidad de medida correctiva, cumpla

con devolver los montos que canceló la señora Miranda por los Ciclos

2012III y 2013III, según lo establecido en la Ley 23585 y su


5. El 29 de mayo de 2015, la Universidad apeló la Resolución 7872015/CC2,

indicando lo siguiente:
(i) Ni la Ley 23585 ni su Reglamento, especificaban las condiciones

académicas o los plazos correspondientes para la presentación de las

solicitudes de beca estudiantil en caso de orfandad, lo cual implicaba

que le correspondía a la institución educativa –sin que ello implicara

una contravención de las referidas normas, la determinación del

procedimiento para el otorgamiento de dicho beneficio;
(ii) teniendo en consideración lo anterior, la Universidad emitió la

Resolución 5912011CUUIGV que aprobaba la Directiva 0112011

(aplicable a partir del Ciclo 2011III), la misma que estipulaba en su

numeral 9 que el beneficio estudiantil era otorgado desde el mes de

deceso, siempre que éste haya sido solicitado dentro del plazo

establecido y se haya cumplido con los requisitos exigidos para tal fin.

Sobre este punto, manifestó que dicha información fue puesta en

conocimiento de la denunciante al momento en que contrató sus

servicios, así como que obraba en el expediente una declaración jurada

suscrita por su hija donde ésta reconocía tener conocimiento del

contenido de la mencionada resolución;
(iii) siendo ello así, el derecho de la hija de la señora Miranda sólo podía

ser reconocido desde el momento en que se cumplió con los requisitos

exigidos y no de forma retroactiva;
(iv) la Comisión no tuvo en consideración los principios de proporcionalidad

y razonabilidad al momento de efectuar la graduación de la sanción;

ello, en la medida que: (a) la autoridad administrativa no respetó el

orden de prelación establecido en la segunda parte del numeral 3 del

artículo 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General (en adelante, LPAG) ​, (b) no se consideró el hecho que la

Universidad se trataba de una Asociación Civil Sin Fines De Lucro, lo

cual implicaba que su patrimonio tenía como principal finalidad la

prestación del servicio educativo y luego de ello, la cobertura de los

costos de pago de trabajadores, servicio de vigilancia, cargas sociales y

Reglamento, así como en la Resolución de Consejo Universitario

5912011CUUIGV;
(v) dispuso la inscripción de la denunciada en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi; y,
(vi) condenó a la denunciada al pago de las costas y los costos del

procedimiento.


6. El 18 de setiembre de 2015, la señora Miranda absolvió la apelación

formulada por la Universidad, indicando lo siguiente:
(i) Actualmente, su hija cursaba el noveno ciclo de su carrera profesional,

(Ciclo 2015II), siendo que: (a) la Resolución Rectoral a través de la

cual se le otorgó una beca estudiantil no fue validada en los semestres

posteriores al fallecimiento de su padre y, (b) en ningún momento se le

comunicó por escrito que la mencionada resolución ya no se

encontraba vigente;
(ii) por tanto, en la medida que en el sistema de matrícula de la

Universidad no se encontraba registrado ningún beneficio a nombre de

su hija, continuaba abonando los conceptos de pensión, matrícula y

pago de tratamiento de los pacientes por cada curso de la malla

curricular;
(iii) desde hacía cuatro semestres, su hija venía matriculándose por crédito,

lo cual conllevaba un retraso en su avance académico; y,
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR