Sentencia nº 3839-2015/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Diciembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000418-2014/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : TERESA JUANA MIRANDA HERRERA DENUNCIADA : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la Resolución
7872015/CC2 del 14 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de Protección
al Consumidor Sede Lima Sur N° 2, que declaró fundada la denuncia
interpuesta por la señora Teresa Juana Miranda Herrera contra Universidad
Inca Garcilaso de la Vega por infracción de los artículos 18° y 19° del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que exigió
indebidamente el pago de las pensiones de enseñanza correspondientes al
Ciclo 2013III.
Asimismo, se revoca la Resolución 7872015/CC2, en el extremo que declaró
fundada la denuncia interpuesta por la señora Teresa Juana Miranda Herrera
contra Universidad Inca Garcilaso de la Vega por infracción de los artículos
18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto al
cobro indebido de las pensiones de enseñanza correspondientes al Ciclo
2012III; y, reformándola, se declara infundada, en tanto a dicha fecha, la
denunciada no tenía conocimiento de la solicitud de la denunciante.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 7 de diciembre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2014, la señora Teresa Juana Miranda Herrera (en
adelante, la señora Miranda) denunció a Universidad Inca Garcilaso de la
Vega (en adelante, la Universidad) por presunta infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando lo siguiente:
2. Mediante Resolución 1 del 8 de mayo de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia de la señora Miranda, en
atención a los siguientes términos:
“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 16 de abril de 2014,
presentada por la señora Teresa Juana Miranda Herrera contra la
Universidad Inca Garcilaso de la Vega, por presunta infracción de los
artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:
(i) No habría otorgado la Beca Integral de Estudios a la hija de la
denunciante, pese a que habría presentado las pruebas documentales
que acreditarían el deceso de su progenitor;
(ii) Habría solicitado a la denunciante la Sucesión Intestada del señor
Jaime Añazco Palacios, pese a que el mismo no estaría considerando en
el formato de documentos a presentar como un requisito para acceder a
la Beca Integral de estudios;
(iii) No habría brindado una correcta atención a la denunciante,
demorando el otorgamiento de la Beca para su hija; y,
(iv) Vendría exigiéndole el pago de las pensiones de enseñanza,
(i) Su hija era alumna de la Facultad de Estomatología de la Universidad,
siendo que con fecha 19 de diciembre de 2011, su padre falleció en
Brasil;
(ii) luego de haber obtenido la partida de defunción del padre de su hija con
fecha 18 de abril de 2012, acudió a la Universidad a efectos de solicitar
la beca integral que le correspondía. Sin embargo, se le requirió la
presentación de la Sucesión Intestada, requisito no contemplado en el
formato para la solicitud de becas de la Universidad;
(iii) el 18 de junio de 2013, presentó todos los documentos que exigía la
Universidad para que su hija accediera a la beca integral que le
correspondía; y,
(iv) el 2 de julio de 2013, la asistenta social de la Facultad le informó que su
expediente se recibió de manera extemporánea;
(v) el 7 de agosto de 2013, volvió a presentar una solicitud que cumplía con
todos los requisitos ante la Universidad;
(vi) a la fecha, aún no había recibido una respuesta oficial con relación a su
solicitud; y,
(vii) la Universidad le exigió los pagos de las pensiones de enseñanza a
pesar que la orfandad de su hija había quedado acreditada desde el
año 2012.
3. En sus descargos, la Universidad señaló lo siguiente:
(i) Negaron que se haya requerido a la denunciante la Sucesión Intestada
del padre de su hija a efectos de recepcionar su expediente;
(ii) en un primer momento, la solicitud de la señora Miranda fue presentada
de manera extemporánea (finales del Ciclo 2013II), motivo por el cual,
ésta fue declarada improcedente; y,
(iii) en una segunda oportunidad, la alumna también presentó su solicitud
de manera extemporánea, siendo además que si bien cumplía con los
requisitos establecidos en la Ley 23385, registró un curso desaprobado
y uno con calidad de NSP durante el Ciclo 2013II; razón por la cual, en virtud de lo establecido en su propia directiva, no resultaba procedente
otorgarle el beneficio de la beca;
(iv) de manera excepcional, se le otorgó una beca integral de estudios a la
hija de la denunciante para el Ciclo 2014II; y,
(v) los cobros realizados por el concepto de las pensiones de enseñanza
correspondían al periodo durante el cual la estudiante ostentaba la
condición de alumna regular y no gozaba del beneficio.
4. Mediante Resolución 7872015/CC2 del 14 de mayo de 2015, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión),
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción de
los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la exigencia
de la Sucesión Intestada del padre de la hija de la señora Miranda como
un requisito para la presentación de la solicitud de la beca integral
correspondiente;
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Universidad por infracción de
los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la demora
para el otorgamiento de la beca integral a la hija de la señora Miranda;
(iii) declaró fundada en parte la denuncia contra la Universidad por
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó
acreditado que exigió indebidamente a la señora Miranda el pago de las
pensiones de enseñanza correspondientes a los Ciclos 2012III y
2013III , sancionándola con una multa de una (1) UIT;
(iv) ordenó a la denunciada que, en calidad de medida correctiva, cumpla
con devolver los montos que canceló la señora Miranda por los Ciclos
2012III y 2013III, según lo establecido en la Ley 23585 y su
5. El 29 de mayo de 2015, la Universidad apeló la Resolución 7872015/CC2,
indicando lo siguiente:
(i) Ni la Ley 23585 ni su Reglamento, especificaban las condiciones
académicas o los plazos correspondientes para la presentación de las
solicitudes de beca estudiantil en caso de orfandad, lo cual implicaba
que le correspondía a la institución educativa –sin que ello implicara
una contravención de las referidas normas, la determinación del
procedimiento para el otorgamiento de dicho beneficio;
(ii) teniendo en consideración lo anterior, la Universidad emitió la
Resolución 5912011CUUIGV que aprobaba la Directiva 0112011
(aplicable a partir del Ciclo 2011III), la misma que estipulaba en su
numeral 9 que el beneficio estudiantil era otorgado desde el mes de
deceso, siempre que éste haya sido solicitado dentro del plazo
establecido y se haya cumplido con los requisitos exigidos para tal fin.
Sobre este punto, manifestó que dicha información fue puesta en
conocimiento de la denunciante al momento en que contrató sus
servicios, así como que obraba en el expediente una declaración jurada
suscrita por su hija donde ésta reconocía tener conocimiento del
contenido de la mencionada resolución;
(iii) siendo ello así, el derecho de la hija de la señora Miranda sólo podía
ser reconocido desde el momento en que se cumplió con los requisitos
exigidos y no de forma retroactiva;
(iv) la Comisión no tuvo en consideración los principios de proporcionalidad
y razonabilidad al momento de efectuar la graduación de la sanción;
ello, en la medida que: (a) la autoridad administrativa no respetó el
orden de prelación establecido en la segunda parte del numeral 3 del
artículo 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General (en adelante, LPAG) , (b) no se consideró el hecho que la
Universidad se trataba de una Asociación Civil Sin Fines De Lucro, lo
cual implicaba que su patrimonio tenía como principal finalidad la
prestación del servicio educativo y luego de ello, la cobertura de los
costos de pago de trabajadores, servicio de vigilancia, cargas sociales y
Reglamento, así como en la Resolución de Consejo Universitario
5912011CUUIGV;
(v) dispuso la inscripción de la denunciada en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi; y,
(vi) condenó a la denunciada al pago de las costas y los costos del
procedimiento.
6. El 18 de setiembre de 2015, la señora Miranda absolvió la apelación
formulada por la Universidad, indicando lo siguiente:
(i) Actualmente, su hija cursaba el noveno ciclo de su carrera profesional,
(Ciclo 2015II), siendo que: (a) la Resolución Rectoral a través de la
cual se le otorgó una beca estudiantil no fue validada en los semestres
posteriores al fallecimiento de su padre y, (b) en ningún momento se le
comunicó por escrito que la mencionada resolución ya no se
encontraba vigente;
(ii) por tanto, en la medida que en el sistema de matrícula de la
Universidad no se encontraba registrado ningún beneficio a nombre de
su hija, continuaba abonando los conceptos de pensión, matrícula y
pago de tratamiento de los pacientes por cada curso de la malla
curricular;
(iii) desde hacía cuatro semestres, su hija venía matriculándose por crédito,
lo cual conllevaba un retraso en su avance académico; y,
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba