Sentencia nº 638-2015/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente105-2013/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : ECKERD PERÚ S.A.

DENUNCIADA : MINISTERIO DE SALUD

MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EN GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 01762015/CEBINDECOPI del 8 de

mayo de 2015 por la cual la Comisión de Eliminación de Barreras

Burocráticas amparó parcialmente la solicitud de liquidación de costas y

costos presentada por Eckerd Perú S.A. el 20 de noviembre de 2014 y, en

ese sentido, ordenó al Ministerio de Salud que, en un plazo no mayor a cinco


(5) días hábiles, cumpla con pagar las sumas de S/. 507.65 por concepto de

costas y S/. 8,000.00 por concepto de costos.

La razón es que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

estableció el referido plazo en cumplimiento de lo previsto por el Decreto

Legislativo 807 y la Directiva 0012015TRIINDECOPI, por la cual se

aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos de liquidación de

costas y costos tramitados por los órganos resolutivos del Indecopi.

Lima, 1 de diciembre de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 26 de abril de 2013, Eckerd Perú S.A. (en adelante, la denunciante)

denunció al Ministerio de Salud (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión

de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la

presunta imposición de las siguientes barreras burocráticas ilegales y/o

carentes de razonabilidad, contenidas en los artículos 127 y 128 del Decreto

Supremo 0142011SA, Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos ​, y

materializadas en los Oficios 2152013DIREMIDDFCVSDIRESALIMA y

2162013DIREMIDDFCVSDIRESALIMA:

(i) La imposición de una vigencia de seis (6) meses y posteriormente de

tres (3) años al Certificado de Buenas Prácticas de Oficina

Farmacéutica.

(ii) La exigencia de renovar periódicamente el Certificado de Buenas

Prácticas de Oficina Farmacéutica.


2. Mediante Resolución 03862013/CEBINDECOPI del 18 de octubre de 2013,

la Comisión declaró fundada la denuncia y, en consecuencia, barreras

burocráticas carentes de razonabilidad las medidas señaladas en el numeral

anterior ​. Asimismo, ordenó al Ministerio cumplir con el pago de las costas y

costos del procedimiento, de conformidad con el artículo 7 del Decreto

Legislativo 807, Facultades, normas y organización del Indecopi ​.


3. Por Resolución 07512014/SDCINDECOPI del 14 de octubre de 2014 ​, la

Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala)

confirmó la Resolución 03862013/CEBINDECOPI en todos sus extremos.

4. El 20 de noviembre de 2014, la denunciante solicitó a la Comisión que liquide

el monto que debe pagar el Ministerio por los conceptos de costas y costos.

Para ello, adjuntó una copia del voucher que acredita el pago de la tasa por

la interposición de la denuncia; los recibos por honorarios electrónicos

E00129 del 1 de abril de 2013, E001107 del 17 de octubre de 2013,

E001125 del 18 de enero de 2014 y E001126 del 21 de enero de 2014; y,

las facturas 085 y 086 del 10 de noviembre de 2014 ​.

5. Por Oficio 12382014/INDECOPICEB del 27 de noviembre de 2014, la

Secretaría Técnica de la Comisión corrió traslado de la referida solicitud al

Ministerio.

6. Mediante Carta 08162014/INDECOPICEB del 27 de noviembre de 2014, la

Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la denunciante presentar copia

de la documentación que acredite el pago del impuesto a la renta y del

impuesto a las transacciones financieras (en adelante, ITF) correspondientes

a los recibos por honorarios electrónicos y facturas presentadas.

7. El 3 de diciembre de 2014, la denunciante manifestó lo siguiente:
(i) Se pagó la retención de cuarta categoría a través de la Planilla Mensual

de Pagos (en adelante, PLAME) de la Superintendencia Nacional de

Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT). En ese

sentido, adjuntó copias de las constancias de presentación de la

PLAME de los recibos por honorarios electrónicos E00129, E001107,

E001125 y E001126.

(ii) Asimismo, presentó copias de las constancias de pago del ITF respecto

a los recibos por honorarios electrónicos E00129, E001107, E001125

y E001126.

(iii) Las facturas no generan tipo de retención alguna, ya que corresponden

a rentas de tercera categoría que son pagadas en la declaración jurada

de renta anual correspondiente al año 2014, la cual será presentada en

el mes de marzo de 2015.


8. El 4 de diciembre de 2014, el Ministerio indicó lo siguiente:
(i) Los documentos presentados como sustento del pago por honorarios

profesionales no cumplen con lo exigido por el artículo 418 del Código

Procesal Civil ​, debido a que no califican como “documentos

indubitables” y no se adjuntaron las constancias de pagos o depósitos

por concepto de los tributos correspondientes.

(ii) Los recibos por honorarios electrónicos E00129, E001107, E001125

y E001126, así como las facturas 085 y 086 presentadas por la

denunciante no precisan de manera expresa que corresponden al

procedimiento seguido en el marco del Expediente 01052013/CEB.

(iii) La solicitud de liquidación de costas y costos no ha sido suscrita por un

abogado, lo que genera dudas respecto a si la denunciante está siendo

asesorada por un profesional en derecho.

(iv) En los procedimientos seguidos ante el Indecopi, no es exigible la

representación o asesoría por parte de un abogado. Sin embargo, en

caso el administrado opte por esta, los honorarios del profesional en

derecho deberán regirse bajo los parámetros de la tabla de honorarios

establecidos por el Colegio de Abogados de Lima.

(v) El artículo 47 de la Constitución Política del Perú señala que el Estado

está exonerado del pago de gastos judiciales. Asimismo, el artículo 413

del Código Procesal Civil prescribe que están exentos de la condena

de costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el

Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos y los

gobiernos regionales y locales. Por ello, no corresponde al Ministerio el

pago por dichos conceptos.

9. Mediante Carta 08592014/INDECOPICEB del 23 de diciembre de 2014, la

Secretaría Técnica de la Comisión indicó a la denunciante que en el escrito

presentado el 3 de diciembre de 2014 se omitió adjuntar algunos recibos por

honorarios. Por ello, le solicitó lo siguiente:

(i) Copia de la documentación en la cual se advierta con detalle el pago

del impuesto a la renta correspondiente a los recibos por honorarios

electrónicos E00129, E001107, E001125 y E001126.
(ii) Copia del documento que acredite el medio de pago empleado para la

cancelación de los honorarios por asesoría legal.
(iii) Copia del documento donde se acredite el pago del ITF de los recibos

por honorarios electrónicos antes mencionados y de las facturas 085 y


086.


10. El 22 de enero de 2015, la denunciante adjuntó la siguiente documentación ​:

(i) Copias de las constancias de pago de los recibos por honorarios

electrónicos y las facturas, los cuales fueron efectuados mediante

transferencia bancaria.

(ii) Copia a detalle de las constancias de pago del impuesto a la renta de

los honorarios por asesoría legal, las cuales fueron generadas mediante

la PLAME.

(iii) Copias de las constancias de pago del ITF de los recibos por

honorarios electrónicos y las facturas.


11. Mediante Carta 02072015/INDECOPICEB del 16 de abril de 2015, la

Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la denunciante presentar copia

de la documentación que acredite el pago del impuesto a la renta y del ITF

respecto a las facturas 085 y 086.

12. Mediante Resolución 01762015/CEBINDECOPI del 8 de mayo de 2015, la

Comisión ordenó al Ministerio que, en un plazo no mayor a cinco (5) días

hábiles, cumpla con pagar a la denunciante las sumas de S/. 507.65 y

S/. 8,000.00 por los conceptos de costas y costos, respectivamente.

13. La primera instancia fundamentó su decisión en lo siguiente:
(i) La Ley 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la

inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial,

modificó el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, facultando a la

Comisión para ordenar el pago de las costas y costos a la entidad que

haya obtenido un pronunciamiento desfavorable en el marco de un

procedimiento administrativo ​.


(ii) No existe disposición legal alguna que obligue a consignar el número

del expediente en los recibos por honorarios de los abogados que

patrocinan a los administrados en los procedimientos administrativos.

En ese sentido, de la apreciación en conjunto de los medios probatorios

presentados se evidencia que el abogado sí participó en el Expediente

01052013/CEB.

(iii) El hecho que la solicitud de liquidación de costas y costos no se

encuentre firmada por un abogado no la desestima.
(iv) La tabla de honorarios del Colegio de...

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