Sentencia nº 602-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente182-2014/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL N° 1 DENUNCIANTE : OLIPERÚ S.A.C. DENUNCIADA : STEEL INDUSTRY S.A.C. MATERIAS : PUBLICIDAD COMERCIAL

ACTOS DE ENGAÑO

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE MAQUINARIAS, EQUIPO Y
MATERIALES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 085-2015/CCD-INDECOPI del 7 de abril de 2015, que declaró infundada la denuncia presentada por Oliperú S.A.C. contra Steel Industry S.A.C. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que el mensaje publicitario analizado (“MÁQUINAS - HERRAMIENTAS ROBUSTAS DE ALTA CALIDAD”) es subjetivo debido a que carece de un criterio objetivo y unívoco que permita su comprobación, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 1044Ley de Represión de la Competencia Desleal.

Lima, 12 de noviembre de 2015

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2015, complementado mediante escritos del 15 y 19 de agosto de 2015, Oliperú S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció a Steel Industry S.A.C. (en adelante, la denunciada) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal N° 11 (en adelante la Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la Competencia Desleal).

2. La denunciante señaló lo siguiente:

(i) El 4 de mayo de 2014, la denunciada difundió un anuncio en el diario El Comercio consignando la frase “MÁQUINAS - HERRAMIENTAS ROBUSTAS DE ALTA CALIDAD”, sin que sea cierta.

(ii) El 7 de julio de 2014, adquirió en el establecimiento de la denunciada un tractor modelo JM1204-120hp, el cual presentó una serie de desperfectos técnicos, por lo que nunca se pudo utilizar. Ello demostraría que la frase antes señalada no es cierta.

3. Mediante Resolución s/n del 3 de septiembre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia contra Steel Industry S.A.C. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Ello, toda vez que el 4 de mayo de 2014 dicha empresa habría difundido un anuncio en el diario El Comercio, consignando la frase “MÁQUINAS - HERRAMIENTAS ROBUSTAS DE ALTA CALIDAD”, la cual no sería cierta.

4. El 2 de octubre de 2014, la denunciada presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

(i) De acuerdo con la Directiva 001-2014/TRI-INDECOPI, la Comisión de Protección al Consumidor es la competente para pronunciarse respecto a la presente controversia. La razón es que la discusión se encuentra referida a una defraudación concreta de las expectativas de la denunciante respecto a un producto adquirido como consecuencia de la publicidad cuestionada.

(ii) La denunciante fue debidamente informada sobre las características del tractor modelo JM1204-120hp, el cual fue entregado en óptimas condiciones. Incluso, se capacitó al personal de la denunciante a efectos de que realicen un adecuado manejo de la maquinaria adquirida.

(iii) El mensaje cuestionado en el material publicitario es subjetivo, debido a que no hace alusión a características comprobables de los bienes. En este sentido, la afirmación controvertida no se encuentra dentro de los alcances del artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

5. El 27 de noviembre de 2014 y el 23 de marzo de 2015, la denunciante señaló que la Comisión de Protección al Consumidor no es competente para resolver la presente controversia dado que no califica como un consumidor final en la compra venta del tractor modelo JM1204-120hp. Asimismo, indicó que la frase “MÁQUINAS - HERRAMIENTAS ROBUSTAS DE ALTA CALIDAD” sí tiene carácter objetivo debido a que hace referencia a un producto de alta calidad.

6. Por Resolución 085-2015/CCD-INDECOPI del 7 de abril de 2015, la Comisión declaró infundada la denuncia. La primera instancia basó su decisión en los siguientes fundamentos:

(i) De acuerdo con la Directiva 001-2014/TRI-INDECOPI, la Comisión es el órgano competente para iniciar procedimientos como consecuencia de denuncias por la comisión de actos de engaño, cuando la imputación se sustenta exclusivamente en material publicitario y no se invoca la afectación a una relación de consumo.

(ii) La denunciante ha alegado que la denunciada incurrió en actos de competencia desleal en la modalidad de engaño a través del anuncio difundido en el diario El Comercio y ha reconocido que no es un consumidor final, por lo que no pretende cuestionar la presunta afectación concreta en virtud de una relación de consumo. En este sentido, la Comisión es competente para analizar la presente controversia.

(iii) De un análisis superficial e integral de la publicidad controvertida, se observa que la frase “MÁQUINAS - HERRAMIENTAS ROBUSTAS DE ALTA CALIDAD” no es capaz de inducir a error a los consumidores respecto a las características y atributos de los productos. La razón es que la afirmación no presenta parámetros objetivos que determinen exactamente en qué consiste que sus productos sean de alta calidad; por lo contrario, dicha afirmación contiene un valor estimativo propio del anunciante.

7. El 27 de abril de 2015, la denunciante apeló la Resolución 085-2015/CCDINDECOPI, reiterando sus argumentos y agregando lo siguiente:

(i) La frase “MÁQUINAS - HERRAMIENTAS ROBUSTAS DE ALTA CALIDAD” no se encuentra dentro de las licencias publicitarias como el humor, la fantasía y la exageración, establecidas en el artículo 20 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

(ii) La palabra “alta”, de acuerdo con la Real Academia Española, consiste en que las cosas son nobles, elevadas y excelentes. En este sentido, la afirmación “alta calidad” no es subjetiva dado que implica ofrecer lo mejor en el mercado.

(iii) La primera instancia no se ha pronunciado respecto al tractor modelo JM1204-120hp, el cual fue entregado por la denunciada con deficiencias que hicieron imposible su operación.

8. El 18 de mayo de 2015, la denunciada reiteró sus argumentos y solicitó que se le inicie un procedimiento sancionador a la denunciante por presentar una denuncia maliciosa, supuesto tipificado en el artículo 7 del Decreto Legislativo 807.

9. El 3 de junio de 2015 y 24 de julio de 2015, la denunciante y la denunciada, respectivamente, solicitaron se les conceda el uso de la palabra para efectos de sustentar en un informe oral sus argumentos.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

10. La Sala debe determinar lo siguiente:

(i) Si la denunciada ha cometido actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal;

(ii) si corresponde iniciar un procedimiento sancionador contra la denunciante por denuncia maliciosa; y,

(iii) si corresponde otorgar el uso de la palabra a las partes.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Sobre los actos de engaño

Marco normativo

11. Los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño se encuentran tipificados en el artículo 8.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal2. Dicha disposición, recoge el principio de veracidad el cual consiste en que los agentes no deben ejecutar conductas en el mercado que tengan por efecto, real o potencial, inducir a error al consumidor, respecto a las características, atributos o condiciones de los bienes o servicios que ofrecen en el mercado.

12. Sin embargo, el referido principio no es absoluto dado que la propia Ley de Represión de la Competencia Desleal limita su ámbito de aplicación a aquellos supuestos en los que estemos frente a publicidad que trasmita un mensaje objetivo. En efecto, ello se desprende de los artículos 8.3 y 8.4 del cuerpo normativo bajo comentario:

DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 8.- Actos de engaño.-

(...)

8.3. La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante.

8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.” (Subrayado agregado)

13. En...

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