Sentencia nº 2698-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 31 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 525-2014/PS0-INDECOPI-PIU |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : MAURO PIZARRO IPANAQUÉ DENUNCIADO : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
BBVA Banco Continental S.A. contra la Resolución 2862015/INDECOPIPIU,
toda vez que el recurrente no alegó la existencia de errores de derecho
contenidos en dicha resolución, limitándose a cuestionar situaciones de
hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba
presentados en el procedimiento.
Lima, 31 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 2 de setiembre de 2014, el señor Mauro Pizarro Ipanaqué (en adelante, el
señor Pizarro) denunció a BBVA Banco Continental S.A. (en adelante, el
Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), manifestando que dicha entidad había
debitado indebidamente de su cuenta de ahorros el monto mensual de US$
12,00 por concepto de una prima de un seguro que no había contratado; ello
durante los meses de marzo, mayo y junio de 2014. El señor Pizarro solicitó
como medidas correctivas que se ordene al Banco la devolución del monto
indebidamente debitado de su cuenta, la cancelación del seguro materia de
controversia y la cancelación de la cuenta de ahorros que mantenía con el
Banco.
2. Mediante Resolución 9962014/PS0INDECOPIPIU del 9 de diciembre de
2014, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el
ORPS) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo
56°.1 literal b) del Código, al haberse acreditado que durante los meses
de marzo, mayo y junio de 2014, cargó en la cuenta del denunciante un
monto por concepto de un seguro que no fue contratado;
(ii) ordenó al Banco como medidas correctivas que, en el plazo de cinco (5)
días hábiles de notificado con la resolución, cumpliera con: (i) devolver
el monto descontado en los meses de marzo, mayo y junio de 2014, el
cual ascendía a S/. 167,28; (ii) cancelar el seguro no contratado “Seg.
0465400145274”; y, (iii) cancelar la cuenta que mantenía con el Banco;
y,
(iii) sancionó al Banco con una multa de tres (3) UIT y lo condenó al pago
de costas y costos del procedimiento.
-
En atención a la apelación interpuesta por el Banco, mediante Resolución
2862015/INDECOPIPIU del 14 de mayo de 2015, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la
Resolución 9962014/PS0INDECOPIPIU en todos sus extremos. Cabe
señalar, que la Comisión consideró que el Banco no había cumplido con
acreditar la contratación del seguro materia de denuncia, dado que el disco
compacto aportado por dicha entidad y con el cual pretendía acreditar la
existencia del contrato se encontraba vacío, determinándose que el
denunciado no había desvirtuado su responsabilidad por la infracción
cometida.
4. El 4 de junio de 2015, el Banco interpuso recurso de revisión contra laResolución 2862015/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión inaplicó el principio de verdad material al no adoptar
medidas para verificar el contenido del CD que aportó al procedimiento
como medio probatorio, limitándose a señalar que el mismo se
encontraba vacío;
(ii) pese a que había presentado el CD que contenía el audio del contratode seguro en dos oportunidades, esto es, en sus descargos y en la
apelación, la Comisión no había verificado el contenido de ambos, sino
sólo el contenido del CD presentado en apelación;
(iii) presentaba nuevamente el CD que contenía el audio del contrato deseguro, a efectos que la Sala tenga convicción sobre la contratación
realizada por el denunciante;
(iv) se vulneró el principio de presunción de licitud en la medida que se leimpuso una sanción sin que existiera algún documento que sustentara
las afirmaciones del denunciante, cuando lo correcto era verificar
adecuadamente el CD aportado que demostraba que su representada
había actuado conforme a ley pues el seguro había sido válidamente
(v) la medida correctiva consistente en la devolución de los importes
cobrados por concepto de seguro generaban en el denunciante un
enriquecimiento indebido, toda vez que el seguro fue válidamente
contratado por este y el dinero lícitamente cobrado, siendo que el señor
Pizarro contó con la cobertura correspondiente, y;
(vi) la medida correctiva consistente en la cancelación de la cuenta que eldenunciante mantenía en su institución no resultaba pertinente en
atención al hecho denunciado e imputado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba