Sentencia nº 8-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1718-2013/CC2

PROCEDENCIA :​ COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : ​DE PARTE

DENUNCIANTES : ​HANS CARLOS ANDRÉS BUSE THORNE

BEATRIZ ACURIO JARAMILLO

DENUNCIADA : ​N.A. EDIFICACIONES S.A. MATERIA :​ IDONEIDAD

ACTIVIDAD :​ CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta contra N.A. Edificaciones S.A., por

infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que aplicó la penalidad pactada en

la cláusula tercera del contrato de compraventa, cuando ello no

correspondía.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta contra N.A. Edificaciones S.A., por

infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que no atendió los reclamos que

fueron presentados por los denunciantes mediante cartas notariales.

De otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta contra N.A. Edificaciones S.A., por

infracción del artículo 80° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que ha

quedado acreditado que contaba con un servicio de posventa y un

procedimiento de atención de quejas.

SANCIONES:

1 UIT: por aplicar indebidamente la penalidad pactada en el contrato

de
compraventa.
1 UIT: por no atender los reclamos presentados por los denunciantes.

Lima, 5 de enero de 2015

ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre 2013, el señor Hans Carlos Andrés Buse Thorne y la

señora María Beatriz Acurio Jaramillo (en adelante, la Sociedad Conyugal

Buse) interpusieron una denuncia contra N.A. Edificaciones S.A. (en

adelante, la Inmobiliaria), por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)

argumentando lo siguiente:

i. El 14 de agosto de 2009, suscribieron un contrato de compraventa con

la denunciada para la adquisición del departamento N° 4A,

estacionamiento 62° y depósito 29° del Edificio Acqua ubicado en el

distrito de Surquillo, pactando el precio de US$ 261 600,00;
ii. en el referido contrato las partes acordaron que el pago del precio de

los bienes inmuebles adquiridos se realizaría en cuatro cuotas, siendo

que la última cuota ascendente a US$ 5 000,00 sería cancelada al día

siguiente de recibir una carta simple remitida por la denunciada

mediante la cual informaría que la declaratoria de fábrica,

independización y reglamento interno de las unidades inmobiliarias,

libres de todo gravamen o medida judicial o extrajudicial, se

encontraban inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima;
iii. asimismo, en la cláusula tercera del contrato de compraventa pactaron

que, en caso que no cumplieran con pagar la última cuota después de

haber recibido la comunicación de la denunciada, debían cancelar

como US$ 100,00 por cada día de retraso y 18% de interés anual, por

concepto de penalidad;
iv. en tanto habían cumplido con efectuar el pago de las tres primeras

cuotas del precio del bien, se encontraban esperando la comunicación

de la denunciada para cumplir con el pago de la última cuota

ascendente a US$ 5 000,00;
v. el 26 de marzo de 2012, recibieron un correo electrónico de la señora

Ana Montes Morote (en adelante, la señora Montes) trabajadora de la

Notaría Dannon lugar donde se tramitaba la escritura pública de la

compraventa a través del cual les requirió la presentación de ciertos

documentos;
vi. el 17 de agosto de 2012, la denunciada les remitió una carta notarial

solicitándoles el pago de US$ 12 600,00 por concepto de penalidad en

aplicación de la cláusula tercera del contrato de compraventa,

señalando que no cumplieron con cancelar la última cuota del precio de

los inmuebles luego de haber recibido la comunicación del 26 de marzo

de 2012;
vii. el 20 de agosto de 2012, remitió una carta notarial a la Inmobiliaria

informándole que la única comunicación recibida por parte de ellos era

el correo electrónico del 17 de agosto de 2012, por lo que recién a partir

de esa fecha debía cumplirse con el último pago del precio de los

inmuebles. Por tal motivo, dejaron en custodia de la Notaría Dannon

la suma de US$ 5 000,00 a fin de dar cumplimiento con el pago final del

valor de las unidades inmobiliarias;
viii. el 13 de febrero de 2013, remitió nuevamente a la denunciada un

reclamo mediante una carta notarial respecto a la invalidez del cobro de

la penalidad acordada;
ix. los reclamos que presentó mediante cartas notariales del ​20 de agosto

de 2012 y 13 de febrero de 2013​ no fueron atendidos; y,
x. la Inmobiliaria no les remitió comunicación alguna por meses,

incumpliendo con su deber de contar con un servicio de posventa, ni

estableció un procedimiento de atención de quejas .


2. En sus descargos, la Inmobiliaria señaló lo siguiente:
i. La aplicación de la penalidad pactada en la cláusula tercera del

contrato de compraventa se efectuó de manera correcta, en la medida

que con fecha 17 de agosto de 2011 cumplió con remitir a los

denunciantes un correo electrónico mediante el cual les informó que las

unidades inmobiliarias habían sido inscritas, por lo que los

denunciantes debieron cumplir con el último pago del valor de los

inmuebles al día siguiente de haber recibido la referida comunicación;
ii. la Sociedad Coyugal Buse tenía conocimiento que la Notaría Dannon

se comunicaría con ellos para efectuar los trámites de la transferencia

de los inmuebles, siendo que, en virtud de ello, por correo electrónico

del 26 de marzo de 2012, la señora Montes les requirió los documentos

necesarios para elaborar la escritura pública;
iii. respecto a la falta de atención a los reclamos, en todo momento hubo

una comunicación escrita y telefónica con los denunciantes, siendo que

la carta notarial enviada no constituía propiamente un reclamo en tanto

solo versaba sobre aspectos de interpretación legal;
iv. contaban con el servicio de posventa para los propietarios que

requieran la reparación de defectos constructivos dentro del periodo de

garantía. No obstante, el reclamo presentado por los denunciantes no

versaban sobre presuntos desperfectos en los inmuebles adquiridos; y,


v. debía suspenderse el procedimiento administrativo dado que la materia

controvertida estaba siendo tramitada en la vía arbitral (Caso Arbitral

26382013CCL).


3. Mediante Resolución 13982014/CC2 del 20 de mayo de 2014, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) denegó la solicitud de suspensión del procedimiento formulada

por la Inmobiliaria, en la medida que el Caso Arbitral 26382013CCL había

concluido en virtud del desistimiento presentado por la Sociedad Conyugal

Buse, por lo que no existía un pronunciamiento sobre el fondo de la materia

controvertida.

4. Mediante Resolución 15452014/CC2 del 10 de junio de 2014, la Comisión

emitió el siguiente el pronunciamiento:
i. Declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, por

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a

la aplicación indebida de la penalidad pactada en la cláusula tercera del

contrato de compraventa;
ii. declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, por

infracción del artículo 24° del Código, en el extremo referido a la falta

de atención de los reclamos que fueron presentados por los

denunciantes mediante cartas notariales;
iii. declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, por

infracción del artículo 80° del Código, en el extremo referido a la falta

de implementación de un servicio de posventa y un procedimiento de

atención de quejas;
iv. ordenó a la Inmobiliaria, en calidad de medidas correctivas, que cumpla

con: a) abstenerse de efectuar el cobro de la penalidad contractual, a

partir del día siguiente de notificada la resolución; y, (b) enviar una carta

simple a los denunciantes, en cumplimiento de lo pactado en el contrato

de compraventa, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde

notificada la resolución;
v. sancionó a la Inmobiliaria con una multa de 3 UIT, disgregada de la

siguiente manera: (a) 1 UIT, por la aplicación indebida de la penalidad

pactada en la cláusula tercera del contrato de compraventa; (b) 1 UIT,

por no contar con un servicio de posventa y un procedimiento de

atención de quejas; y, (c) 1 UIT, por no atender los reclamos

presentados por los denunciantes mediante cartas notariales; y,
vi. condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del

procedimiento.


5. El 26 de junio de 2014, la Inmobiliaria apeló la Resolución 15452014/CC2 en

los extremos que le fueron desfavorables, señalando lo siguiente:
i. El Indecopi no era la entidad competente para determinar si resultaba

válida la aplicación de penalidad establecidas contractualmente, toda

vez que habían pactado que la solución de controversias sería en el

fuero arbitral;
ii. mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2011, puso en

conocimiento de los denunciantes que la independización e inscripción

de las unidades inmobiliarias estaban concluidas desde marzo de 2011

y, si bien la penalidad no se contabilizó a partir de esa fecha, ello se

debió a que los inmuebles aún no estaban libres de toda carga o

gravamen, en tanto la hipoteca a favor del Banco de Crédito sobre el

predio matriz se encontraba en trámite de levantamiento a cargo de la

Notaría Dannon;
iii. luego de cumplir con inscribir el levantamiento y cancelación de

hipoteca, el 4 de octubre de 2011, remitió un correo electrónico a los

denunciantes informándoles que los documentos se encontraban en la

Notaría Dannon y que se acerquen a dicho lugar para comunicarse...

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