Sentencia nº 8-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 5 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1718-2013/CC2 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : HANS CARLOS ANDRÉS BUSE THORNE
BEATRIZ ACURIO JARAMILLO
DENUNCIADA : N.A. EDIFICACIONES S.A. MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra N.A. Edificaciones S.A., por
infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que aplicó la penalidad pactada en
la cláusula tercera del contrato de compraventa, cuando ello no
correspondía.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra N.A. Edificaciones S.A., por
infracción del artículo 24° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que no atendió los reclamos que
fueron presentados por los denunciantes mediante cartas notariales.
De otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra N.A. Edificaciones S.A., por
infracción del artículo 80° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, toda vez que ha
quedado acreditado que contaba con un servicio de posventa y un
procedimiento de atención de quejas.
SANCIONES:
1 UIT: por aplicar indebidamente la penalidad pactada en el contrato
de
compraventa.
1 UIT: por no atender los reclamos presentados por los denunciantes.
Lima, 5 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre 2013, el señor Hans Carlos Andrés Buse Thorne y la
señora María Beatriz Acurio Jaramillo (en adelante, la Sociedad Conyugal
Buse) interpusieron una denuncia contra N.A. Edificaciones S.A. (en
adelante, la Inmobiliaria), por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)
argumentando lo siguiente:
i. El 14 de agosto de 2009, suscribieron un contrato de compraventa con
la denunciada para la adquisición del departamento N° 4A,
estacionamiento 62° y depósito 29° del Edificio Acqua ubicado en el
distrito de Surquillo, pactando el precio de US$ 261 600,00;
ii. en el referido contrato las partes acordaron que el pago del precio de
los bienes inmuebles adquiridos se realizaría en cuatro cuotas, siendo
que la última cuota ascendente a US$ 5 000,00 sería cancelada al día
siguiente de recibir una carta simple remitida por la denunciada
mediante la cual informaría que la declaratoria de fábrica,
independización y reglamento interno de las unidades inmobiliarias,
libres de todo gravamen o medida judicial o extrajudicial, se
encontraban inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble de Lima;
iii. asimismo, en la cláusula tercera del contrato de compraventa pactaron
que, en caso que no cumplieran con pagar la última cuota después de
haber recibido la comunicación de la denunciada, debían cancelar
como US$ 100,00 por cada día de retraso y 18% de interés anual, por
concepto de penalidad;
iv. en tanto habían cumplido con efectuar el pago de las tres primeras
cuotas del precio del bien, se encontraban esperando la comunicación
de la denunciada para cumplir con el pago de la última cuota
ascendente a US$ 5 000,00;
v. el 26 de marzo de 2012, recibieron un correo electrónico de la señora
Ana Montes Morote (en adelante, la señora Montes) trabajadora de la
Notaría Dannon lugar donde se tramitaba la escritura pública de la
compraventa a través del cual les requirió la presentación de ciertos
documentos;
vi. el 17 de agosto de 2012, la denunciada les remitió una carta notarial
solicitándoles el pago de US$ 12 600,00 por concepto de penalidad en
aplicación de la cláusula tercera del contrato de compraventa,
señalando que no cumplieron con cancelar la última cuota del precio de
los inmuebles luego de haber recibido la comunicación del 26 de marzo
de 2012;
vii. el 20 de agosto de 2012, remitió una carta notarial a la Inmobiliaria
informándole que la única comunicación recibida por parte de ellos era
el correo electrónico del 17 de agosto de 2012, por lo que recién a partir
de esa fecha debía cumplirse con el último pago del precio de los
inmuebles. Por tal motivo, dejaron en custodia de la Notaría Dannon
la suma de US$ 5 000,00 a fin de dar cumplimiento con el pago final del
valor de las unidades inmobiliarias;
viii. el 13 de febrero de 2013, remitió nuevamente a la denunciada un
reclamo mediante una carta notarial respecto a la invalidez del cobro de
la penalidad acordada;
ix. los reclamos que presentó mediante cartas notariales del 20 de agosto
de 2012 y 13 de febrero de 2013 no fueron atendidos; y,
x. la Inmobiliaria no les remitió comunicación alguna por meses,
incumpliendo con su deber de contar con un servicio de posventa, ni
estableció un procedimiento de atención de quejas .
2. En sus descargos, la Inmobiliaria señaló lo siguiente:
i. La aplicación de la penalidad pactada en la cláusula tercera del
contrato de compraventa se efectuó de manera correcta, en la medida
que con fecha 17 de agosto de 2011 cumplió con remitir a los
denunciantes un correo electrónico mediante el cual les informó que las
unidades inmobiliarias habían sido inscritas, por lo que los
denunciantes debieron cumplir con el último pago del valor de los
inmuebles al día siguiente de haber recibido la referida comunicación;
ii. la Sociedad Coyugal Buse tenía conocimiento que la Notaría Dannon
se comunicaría con ellos para efectuar los trámites de la transferencia
de los inmuebles, siendo que, en virtud de ello, por correo electrónico
del 26 de marzo de 2012, la señora Montes les requirió los documentos
necesarios para elaborar la escritura pública;
iii. respecto a la falta de atención a los reclamos, en todo momento hubo
una comunicación escrita y telefónica con los denunciantes, siendo que
la carta notarial enviada no constituía propiamente un reclamo en tanto
solo versaba sobre aspectos de interpretación legal;
iv. contaban con el servicio de posventa para los propietarios que
requieran la reparación de defectos constructivos dentro del periodo de
garantía. No obstante, el reclamo presentado por los denunciantes no
versaban sobre presuntos desperfectos en los inmuebles adquiridos; y,
v. debía suspenderse el procedimiento administrativo dado que la materia
controvertida estaba siendo tramitada en la vía arbitral (Caso Arbitral
26382013CCL).
3. Mediante Resolución 13982014/CC2 del 20 de mayo de 2014, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) denegó la solicitud de suspensión del procedimiento formulada
por la Inmobiliaria, en la medida que el Caso Arbitral 26382013CCL había
concluido en virtud del desistimiento presentado por la Sociedad Conyugal
Buse, por lo que no existía un pronunciamiento sobre el fondo de la materia
controvertida.
4. Mediante Resolución 15452014/CC2 del 10 de junio de 2014, la Comisión
emitió el siguiente el pronunciamiento:
i. Declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, por
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a
la aplicación indebida de la penalidad pactada en la cláusula tercera del
contrato de compraventa;
ii. declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, por
infracción del artículo 24° del Código, en el extremo referido a la falta
de atención de los reclamos que fueron presentados por los
denunciantes mediante cartas notariales;
iii. declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Inmobiliaria, por
infracción del artículo 80° del Código, en el extremo referido a la falta
de implementación de un servicio de posventa y un procedimiento de
atención de quejas;
iv. ordenó a la Inmobiliaria, en calidad de medidas correctivas, que cumpla
con: a) abstenerse de efectuar el cobro de la penalidad contractual, a
partir del día siguiente de notificada la resolución; y, (b) enviar una carta
simple a los denunciantes, en cumplimiento de lo pactado en el contrato
de compraventa, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde
notificada la resolución;
v. sancionó a la Inmobiliaria con una multa de 3 UIT, disgregada de la
siguiente manera: (a) 1 UIT, por la aplicación indebida de la penalidad
pactada en la cláusula tercera del contrato de compraventa; (b) 1 UIT,
por no contar con un servicio de posventa y un procedimiento de
atención de quejas; y, (c) 1 UIT, por no atender los reclamos
presentados por los denunciantes mediante cartas notariales; y,
vi. condenó a la denunciada al pago de las costas y costos del
procedimiento.
5. El 26 de junio de 2014, la Inmobiliaria apeló la Resolución 15452014/CC2 en
los extremos que le fueron desfavorables, señalando lo siguiente:
i. El Indecopi no era la entidad competente para determinar si resultaba
válida la aplicación de penalidad establecidas contractualmente, toda
vez que habían pactado que la solución de controversias sería en el
fuero arbitral;
ii. mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2011, puso en
conocimiento de los denunciantes que la independización e inscripción
de las unidades inmobiliarias estaban concluidas desde marzo de 2011
y, si bien la penalidad no se contabilizó a partir de esa fecha, ello se
debió a que los inmuebles aún no estaban libres de toda carga o
gravamen, en tanto la hipoteca a favor del Banco de Crédito sobre el
predio matriz se encontraba en trámite de levantamiento a cargo de la
Notaría Dannon;
iii. luego de cumplir con inscribir el levantamiento y cancelación de
hipoteca, el 4 de octubre de 2011, remitió un correo electrónico a los
denunciantes informándoles que los documentos se encontraban en la
Notaría Dannon y que se acerquen a dicho lugar para comunicarse...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba