Sentencia nº 2765-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : INVERSIONES PRESVI S.A.C. DENUNCIADOS : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS
BBVA BANCO CONTINENTAL
MATERIA : IDONEIDAD EN EL SERVICIO
SEGUROS
ACTIVIDADES : PLANES DE SEGUROS GENERALES
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia contra BBVA Banco Continental por infracción de los artículos 18° y
19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que la entidad financiera no debía responder por la falta de
cobertura del seguro vehicular solicitada.
Asimismo, se confirma la referida resolución que declaró infundada la
denuncia contra Rímac Seguros y Reaseguros por infracción de los artículos
18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber
quedado acreditado que la aseguradora se negó justificadamente a hacer
efectiva la cobertura del seguro vehicular a favor de la denunciante.
Lima, 20 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 10 de enero de 2013, complementado con escrito del 1 de
febrero de 2013, Inversiones Presvi S.A.C. (en adelante, Presvi) denunció a
Rímac Seguros y Reaseguros (en adelante, Rímac) y BBVA Banco Continental
(en adelante, el Banco) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo
(i) El 6 de junio de 2011, celebró con el Banco un contrato de arrendamiento
financiero a efectos de adquirir un vehículo, marca Nissan, de placa
C5L946 , siendo que en dicha oportunidad también contrató para este un
seguro vehicular con la empresa Rímac;
siguiente:
(ii) el 2 de abril de 2012 (aproximadamente a las 9:30 p.m. horas), su vehículo,
conducido por un empleado suyo, fue robado en la Avenida Primavera,
Distrito de Sunampe, Cañete. A las 9:53 p.m. del mismo día, la Policía
Nacional del Perú halló su camioneta a la altura del kilómetro 128 de la
carretera Panamericana Sur, verificándose que esta había sido partícipe
de un accidente de tránsito y que había sufrido una serie de daños;
(iii) en la medida que la empresa tomó conocimiento de los hechos recién el 3
de abril de 2012, a las 07:00 a.m. horas, procedió a comunicar a esa hora
a Rímac la ocurrencia del siniestro; sin embargo, la compañía de seguros
denegó la cobertura del seguro aduciendo que, en primer lugar, la
denunciante no había comunicado oportunamente el referido siniestro y, en
segundo lugar, existía inconsistencia entre el número de la placa del
vehículo robado y el número consignado en el parte policial;
(iv) por el accidente de tránsito ocurrido, se iniciaron las investigaciones
fiscales en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha,
pero finalmente se decidió archivar la investigación preparatoria por no
haberse identificado a los autores del delito denunciado. Destacó que para
solucionar el problema y a fin de evitar el pago de una reparación civil por
terceros, se vio obligada a ubicar a los agraviados del accidente de
tránsito y ofrecerles la suma de S/. 1 500,00, en coordinación con la fiscalía
correspondiente, pero la aseguradora ha tomado ese acto de buena fe
como un hecho controvertido en el presente procedimiento;
(v) como Rímac le había solicitado que le presentara la documentación relativa
a las investigaciones sobre el caso, cumplió con ello, pero la aseguradora
finalmente no cumplió con brindarle la cobertura;
(vi) por su parte, el Banco no realizó actuación alguna para la ejecución de la
cobertura del seguro contratado, siendo que dicha situación la afectó, en la
medida que el vehículo se encontraba inoperativo; y,
(vii) por lo expuesto, solicitó que: (a) se ordenase el cambio del vehículo; (b) se
hiciese efectiva la cobertura del seguro; (c) se le reembolsaran los gastos
incurridos a efectos de mitigar las consecuencias de las infracciones
cometidas; y, (d) se sancionara a los denunciados, condenándolos al pago
de las costas y costos del procedimiento.
2. En sus descargos, Rímac alegó lo siguiente:
(i) Presvi no calificaba como consumidor en los términos del Código, en tanto
la actividad económica realizada por dicha empresa se encontraba
destinada, entre otras, a prestar el servicio de transporte, tal como se
apreciaba en la Escritura Pública de Constitución de la empresa.
Asimismo, debía considerarse que el vehículo siniestrado formaba parte
(ii) de conformidad a lo señalado por la propia denunciante, su vehículo fue
objeto de robo por sujetos desconocidos el 2 de abril de 2012, a las 9:30
p.m. horas, a la altura de la primera cuadra de la Avenida Primavera, en el
distrito de Sunampe. No obstante, el conductor del vehículo (empleado de
Presvi) presentó la denuncia del robo ante la Comisaría de Cerro Azul
recién a las 2:15 p.m. horas del 3 de abril de 2012, incumpliendo de ese
modo el plazo previsto en la póliza de seguros contratada, la cual
establecía que el siniestro debía ser reportado a la autoridad policial y a la
compañía de seguros en un plazo máximo de una hora;
(iii) además del incumplimiento de sentar la denuncia policial respectiva en su
debida oportunidad (en el lapso de una hora), la denunciante también
incumplió con comunicar oportunamente a la aseguradora la ocurrencia del
siniestro, ya que el reporte del mismo recién se efectuó a las 7:00 a.m.
horas del 3 de abril de 2013, esto es nueve horas después del tiempo
establecido en la póliza de seguros;
(iv) de otro lado, debía considerarse que Presvi no cumplió con la obligación
de poner a disposición de la aseguradora la documentación vinculada
(notificaciones y citaciones cursadas por las autoridades), en un plazo de
un día hábil de recibida;
(v) asimismo, debía tomarse en cuenta que Presvi, sin autorización de su
representada, suscribió un acuerdo de transacción con los afectados del
accidente de tránsito en el que participó su vehículo, acción que se
encontraba prohibida en la póliza de seguros; y,
(vi) en vista de lo expuesto, al verificarse que el denunciante incumplió con una
serie de condiciones estipuladas en la póliza de seguros, el rechazo de la
cobertura se encontraba plenamente justificado.
3. Por su lado, el Banco presentó sus descargos y señaló lo siguiente:
(i) Dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en la medida
que la entidad financiera no era la encargada de prestar el servicio de
cobertura de seguros, sino solo era un agente intermediario para la
adquisición del vehículo siniestrado, sin que se encontrase obligada a
realizar actuación alguna en torno a la prestación del seguro que le
correspondía a Rímac; y,
(ii) de la revisión de los medios aportados al procedimiento y la póliza de
seguros contratada, se apreciaba que no existía ninguna obligación que
determinara que el Banco debía presentar documentación alguna a a la
aseguradora, ni mucho menos realizar actuaciones destinadas a que
Rímac cumpliese con brindar la cobertura solicitada.
4. Mediante Resolución 11152013/CC1 del 13 de noviembre de 2013, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la excepción referida a la calidad de consumidor final de
Presvi formulada por Rímac, pues la denunciante sí tenía dicha calidad;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a que dicha entidad
no habría realizado las actuaciones necesarias a efectos que Rímac
cumpliese con la cobertura solicitada por la denunciante;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Rímac por infracción de los artículos
-
y 19° del Código, en el extremo relativo a que dicha empresa se negó
injustificadamente a otorgar la cobertura del seguro contratado a favor de
Presvi; y,
(iv) en la medida que la denuncia fue declara infundada en todos sus extremos,denegó la solicitud de medidas correctivas y la condena al pago de las
costas y costos del procedimiento formulada por la denunciante.
5. El 28 de noviembre de 2013, Presvi apeló la Resolución 11152013/CC1,reiterando los argumentos de su denuncia e indicando lo siguiente:
(i) No podía explicar por qué se eximía de responsabilidad al Banco si estefue el que coordinó y contrató el seguro vehicular con Rímac. Debía
tomarse en cuenta que el Banco estaba obligado a cautelar la perfección y
ejecución del contrato de seguro, más aún si se cumplió con el desembolso
del costo del seguro a favor de la aseguradora y se cargó dicho
desembolso a la cuenta bancaria de la denunciante y, adicionalmente, se
endosó los derechos de indemnización a favor del Banco en caso de
siniestro, quedando obligado a pagar las cuotas del seguro dejadas de ser
canceladas por la denunciante. Por otro lado, el Banco se obligó a exigir la
colocación de un GPS dentro del vehículo asegurado, pero no cumplió;
(ii) se cumplió con comunicar al Banco las incidencias sobre el robo sufrido yeste solo se limitó a dar orientaciones sobre el caso, desentendiéndose de
ese modo del problema. No obstante ello, a la fecha el vehículo se
encontraba en poder del Banco;
(iii) el análisis de la Comisión relativo a la obligación de comunicar el siniestroa la aseguradora hasta una hora de ocurrido el mismo resultaba
desproporcional, en tanto no tomó en cuenta las condiciones en que ocurrió
el robo del vehículo, este se dio entre la noche del sábado y la mañana del
domingo en plena carretera sur. En atención a lo anterior, la resolución de
primera instancia no se encontraba motivada y solo recogió los
no haber instalado el GPS en su vehículo, conforme a lo convenido en el
segundo apartado del Anexo VEH075 Cláusula de Garantía de Sistema
de Seguridad GPS; y,
(iv) resultaba cuestionable que...
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