Sentencia nº 2765-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : INVERSIONES PRESVI S.A.C. DENUNCIADOS : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS

BBVA BANCO CONTINENTAL

MATERIA : IDONEIDAD EN EL SERVICIO
SEGUROS

ACTIVIDADES : PLANES DE SEGUROS GENERALES
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la

denuncia contra BBVA Banco Continental por infracción de los artículos 18° y

19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que la entidad financiera no debía responder por la falta de

cobertura del seguro vehicular solicitada.

Asimismo, se confirma la referida resolución que declaró infundada la

denuncia contra Rímac Seguros y Reaseguros por infracción de los artículos

18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber

quedado acreditado que la aseguradora se negó justificadamente a hacer

efectiva la cobertura del seguro vehicular a favor de la denunciante.

Lima, 20 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 10 de enero de 2013, complementado con escrito del 1 de

febrero de 2013, Inversiones Presvi S.A.C. (en adelante, Presvi) denunció a

Rímac Seguros y Reaseguros (en adelante, Rímac) y BBVA Banco Continental

(en adelante, el Banco) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

(i) El 6 de junio de 2011, celebró con el Banco un contrato de arrendamiento

financiero a efectos de adquirir un vehículo, marca Nissan, de placa

C5L946 , siendo que en dicha oportunidad también contrató para este un

seguro vehicular con la empresa Rímac;

siguiente:

(ii) el 2 de abril de 2012 (aproximadamente a las 9:30 p.m. horas), su vehículo,

conducido por un empleado suyo, fue robado en la Avenida Primavera,

Distrito de Sunampe, Cañete. A las 9:53 p.m. del mismo día, la Policía

Nacional del Perú halló su camioneta a la altura del kilómetro 128 de la

carretera Panamericana Sur, verificándose que esta había sido partícipe

de un accidente de tránsito y que había sufrido una serie de daños;
(iii) en la medida que la empresa tomó conocimiento de los hechos recién el 3

de abril de 2012, a las 07:00 a.m. horas, procedió a comunicar a esa hora

a Rímac la ocurrencia del siniestro; sin embargo, la compañía de seguros

denegó la cobertura del seguro aduciendo que, en primer lugar, la

denunciante no había comunicado oportunamente el referido siniestro y, en

segundo lugar, existía inconsistencia entre el número de la placa del

vehículo robado y el número consignado en el parte policial;
(iv) por el accidente de tránsito ocurrido, se iniciaron las investigaciones

fiscales en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha,

pero finalmente se decidió archivar la investigación preparatoria por no

haberse identificado a los autores del delito denunciado. Destacó que para

solucionar el problema y a fin de evitar el pago de una reparación civil por

terceros, se vio obligada a ubicar a los agraviados del accidente de

tránsito y ofrecerles la suma de S/. 1 500,00, en coordinación con la fiscalía

correspondiente, pero la aseguradora ha tomado ese acto de buena fe

como un hecho controvertido en el presente procedimiento;
(v) como Rímac le había solicitado que le presentara la documentación relativa

a las investigaciones sobre el caso, cumplió con ello, pero la aseguradora

finalmente no cumplió con brindarle la cobertura;
(vi) por su parte, el Banco no realizó actuación alguna para la ejecución de la

cobertura del seguro contratado, siendo que dicha situación la afectó, en la

medida que el vehículo se encontraba inoperativo; y,
(vii) por lo expuesto, solicitó que: (a) se ordenase el cambio del vehículo; (b) se

hiciese efectiva la cobertura del seguro; (c) se le reembolsaran los gastos

incurridos a efectos de mitigar las consecuencias de las infracciones

cometidas; y, (d) se sancionara a los denunciados, condenándolos al pago

de las costas y costos del procedimiento.


2. En sus descargos, Rímac alegó lo siguiente:
(i) Presvi no calificaba como consumidor en los términos del Código, en tanto

la actividad económica realizada por dicha empresa se encontraba

destinada, entre otras, a prestar el servicio de transporte, tal como se

apreciaba en la Escritura Pública de Constitución de la empresa.

Asimismo, debía considerarse que el vehículo siniestrado formaba parte

(ii) de conformidad a lo señalado por la propia denunciante, su vehículo fue

objeto de robo por sujetos desconocidos el 2 de abril de 2012, a las 9:30

p.m. horas, a la altura de la primera cuadra de la Avenida Primavera, en el

distrito de Sunampe. No obstante, el conductor del vehículo (empleado de

Presvi) presentó la denuncia del robo ante la Comisaría de Cerro Azul

recién a las 2:15 p.m. horas del 3 de abril de 2012, incumpliendo de ese

modo el plazo previsto en la póliza de seguros contratada, la cual

establecía que el siniestro debía ser reportado a la autoridad policial y a la

compañía de seguros en un plazo máximo de una hora;
(iii) además del incumplimiento de sentar la denuncia policial respectiva en su

debida oportunidad (en el lapso de una hora), la denunciante también

incumplió con comunicar oportunamente a la aseguradora la ocurrencia del

siniestro, ya que el reporte del mismo recién se efectuó a las 7:00 a.m.

horas del 3 de abril de 2013, esto es nueve horas después del tiempo

establecido en la póliza de seguros;
(iv) de otro lado, debía considerarse que Presvi no cumplió con la obligación

de poner a disposición de la aseguradora la documentación vinculada

(notificaciones y citaciones cursadas por las autoridades), en un plazo de

un día hábil de recibida;
(v) asimismo, debía tomarse en cuenta que Presvi, sin autorización de su

representada, suscribió un acuerdo de transacción con los afectados del

accidente de tránsito en el que participó su vehículo, acción que se

encontraba prohibida en la póliza de seguros; y,
(vi) en vista de lo expuesto, al verificarse que el denunciante incumplió con una

serie de condiciones estipuladas en la póliza de seguros, el rechazo de la

cobertura se encontraba plenamente justificado.

3. Por su lado, el Banco presentó sus descargos y señaló lo siguiente:
(i) Dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en la medida

que la entidad financiera no era la encargada de prestar el servicio de

cobertura de seguros, sino solo era un agente intermediario para la

adquisición del vehículo siniestrado, sin que se encontrase obligada a

realizar actuación alguna en torno a la prestación del seguro que le

correspondía a Rímac; y,
(ii) de la revisión de los medios aportados al procedimiento y la póliza de

seguros contratada, se apreciaba que no existía ninguna obligación que

determinara que el Banco debía presentar documentación alguna a a la

aseguradora, ni mucho menos realizar actuaciones destinadas a que

Rímac cumpliese con brindar la cobertura solicitada.

4. Mediante Resolución 11152013/CC1 del 13 de noviembre de 2013, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la excepción referida a la calidad de consumidor final de

Presvi formulada por Rímac, pues la denunciante sí tenía dicha calidad;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a que dicha entidad

no habría realizado las actuaciones necesarias a efectos que Rímac

cumpliese con la cobertura solicitada por la denunciante;
(iii) declaró infundada la denuncia contra Rímac por infracción de los artículos

  1. y 19° del Código, en el extremo relativo a que dicha empresa se negó

    injustificadamente a otorgar la cobertura del seguro contratado a favor de

    Presvi; y,
    (iv) en la medida que la denuncia fue declara infundada en todos sus extremos,

    denegó la solicitud de medidas correctivas y la condena al pago de las

    costas y costos del procedimiento formulada por la denunciante.


    5. El 28 de noviembre de 2013, Presvi apeló la Resolución 11152013/CC1,

    reiterando los argumentos de su denuncia e indicando lo siguiente:
    (i) No podía explicar por qué se eximía de responsabilidad al Banco si este

    fue el que coordinó y contrató el seguro vehicular con Rímac. Debía

    tomarse en cuenta que el Banco estaba obligado a cautelar la perfección y

    ejecución del contrato de seguro, más aún si se cumplió con el desembolso

    del costo del seguro a favor de la aseguradora y se cargó dicho

    desembolso a la cuenta bancaria de la denunciante y, adicionalmente, se

    endosó los derechos de indemnización a favor del Banco en caso de

    siniestro, quedando obligado a pagar las cuotas del seguro dejadas de ser

    canceladas por la denunciante. Por otro lado, el Banco se obligó a exigir la

    colocación de un GPS dentro del vehículo asegurado, pero no cumplió;
    (ii) se cumplió con comunicar al Banco las incidencias sobre el robo sufrido y

    este solo se limitó a dar orientaciones sobre el caso, desentendiéndose de

    ese modo del problema. No obstante ello, a la fecha el vehículo se

    encontraba en poder del Banco;
    (iii) el análisis de la Comisión relativo a la obligación de comunicar el siniestro

    a la aseguradora hasta una hora de ocurrido el mismo resultaba

    desproporcional, en tanto no tomó en cuenta las condiciones en que ocurrió

    el robo del vehículo, este se dio entre la noche del sábado y la mañana del

    domingo en plena carretera sur. En atención a lo anterior, la resolución de

    primera instancia no se encontraba motivada y solo recogió los

    no haber instalado el GPS en su vehículo, conforme a lo convenido en el

    segundo apartado del Anexo VEH075 Cláusula de Garantía de Sistema

    de Seguridad GPS; y,
    (iv) resultaba cuestionable que...

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