Sentencia nº 1778-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA DENUNCIANTE : AGUSTÍN MOISÉS TICONA QUIZA DENUNCIADAS : RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS

ACTIVIDADES : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada contra Rimac Seguros y Reaseguros S.A. por infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que ha quedado acreditado que negó de manera injustificada la cobertura del seguro vehicular contratada por el señor Agustín Moisés Ticona Quiza.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 28 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 17 de setiembre de 2012, el señor Agustín Moisés Ticona Quiza (en adelante, el señor Ticona) denunció a Rimac Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Rimac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Ticona señaló lo siguiente:

    (i) El 10 de diciembre de 2012, cuando conducía su vehículo marca Chevrolet, modelo Captiva, con placa de rodaje A9P-119, que contaba con un seguro vehicular vigente contratado don la denunciada, sufrió un accidente; lo cual fue puesto en conocimiento de la denunciada el 9 de enero de 2013, a efectos de que cubriera los gastos de reparación del vehículo siniestrado, conforme al diagnóstico del servicio técnico;

    (ii) el 21 de enero de 2013, Rimac se negó a hacer efectiva la cobertura del seguro solicitado, argumentando que al momento del accidente contaba con una licencia de conducir vencida, supuesto de hecho que constituía una exclusión de la cobertura;

    (iii) en respuesta a la negativa, el 23 de enero de 2013, presentó una comunicación adjuntando la solicitud de la revalidación aprobada y la constancia que demostraba que su licencia estaba revalidada;

    (iv) precisó que el 26 de octubre de 2012 cumplió con el trámite de revalidación, por lo que al momento del accidente dicha solicitud ya se encontraba aprobada. Sobre el particular, indicó que el 25 de octubre de 2012 le fueron otorgados el Certificado Médico de la Evaluación Sicosomática y el Certificado del Curso de Reforzamiento de Conductor expedido por una escuela de manejo, documentación necesaria para tramitar la revalidación de su licencia, siendo que además contaba con los comprobantes de pago por concepto de licencia de conducir y del depósito ante el Banco de la Nación, ambos de fecha 26 de octubre de 2012;

    (v) conforme se desprendía del Oficio 2500-2012.GR-PUNO/DRTC-DTC del 29 de noviembre de 2012, emitido por el Director de Circulación Terrestre del Gobierno Regional de Puno, y el Oficio 805-2013-MTC/15.03 del 5 de febrero de 2013 emitido por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial – Lima, su licencia de conducir fue remitida desde Lima hacia Puno, y recién le fue entregada en físico el 15 de febrero de 2013; y,

    (vi) la denunciada no cumplió con entregarle, al momento de la celebración del contrato de seguro vehicular, las condiciones generales ni las cláusulas generales correspondientes.

  3. En sus descargos, Rimac señaló lo siguiente:

    (i) El denunciante no contaba con licencia de conducir vigente al momento del siniestro; lo cual estaba estipulado como una causal de exclusión, conforme las condiciones generales del seguro;

    (ii) el 21 de enero de 2013, su empresa cumplió con comunicarle la denegatoria de cobertura al denunciante; siendo que ello fue reiterado mediante carta dirigida al denunciante del 5 de marzo de 2013, mediante la cual se agregó que de conformidad con el Oficio 729-2013/MTC/15.03.AREA-LINCE del 7 de febrero de 2013 la Dirección General de Transportes informó que la licencia de conducir perteneciente a su persona fue revalidada el 14 de enero de 2013, es decir, luego del siniestro;

    (iii) mediante el Oficio 2500-2012.Gr-PUNO/DRTC.DCT del 29 de noviembre de 2012, recién se corrió traslado de la solicitud de renovación del denunciante a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial – Lima, donde recién se realizaría la evaluación correspondiente a fin de revalidar la licencia de conducir del consumidor, lo que

    aprobada de manera automática como este alegó; ello quedaba corroborado con el Oficio 805-2013-MTC/15.03;
    (iv) la solicitud de revalidación de la licencia de conducir no se aprobaba de manera automática, con la sola presentación de la misma y la realización de los exámenes pertinentes, sino que la aprobación se daba con la emisión de una resolución por parte del organismo competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Lima; y,

    (v) cumplió con remitir al denunciante toda la documentación necesaria para la activación de la póliza; sin perjuicio de ello, la denuncia debía ser declarada improcedente por prescripción, en dicho extremo.

  4. El 18 de julio de 2013, Rimac agregando lo siguiente:

    (i) El artículo 107° del TUO del Reglamento Nacional de Transito, señalaba que el conductor de un vehículo motorizado debía ser titular de una licencia de conducir vigente;

    (ii) de conformidad con el artículo 25° del Reglamento Nacional de Transito, la revalidación de las licencias de conducir se realizaba previa aprobación del examen de aptitud psicosomática y el examen de normas de tránsito, además de la cancelación del derecho de tramitación correspondiente; por lo que en caso el solicitante no aprobara alguno de dichos exámenes no se podría revalidar la licencia de conducir, por lo que debía concluirse que dicho trámite de revalidación no era de carácter automático;

    (iii) el denunciante adjuntó las constancias de los exámenes realizados, pero los mismos no acreditaban la aprobación definitivamente de la revalidación; y,

    (iv) las constancias presentadas por el denunciante donde se le informa sobre la entrega de la nueva licencia de conducir fueron emitidas en diciembre de 2012, esto es con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.

  5. El 16 de julio de 2013, el denunciante presentó el Informe 015-2013-MTC/15.03 del 23 de mayo de 2013, emitido por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mismo que se pronunciaba respecto de la vigencia de la licencia de conducir del consumidor.

  6. El 25 de setiembre de 2013, el denunciante solicitó la realización de una audiencia de conciliación, la cual fue programada para el 2 de octubre de 2013 mediante Resolución N° 07; sin embargo, el día de la diligencia el denunciado no se presentó a la misma.

  7. Mediante Resolución 534-2013/INDECOPI-AQP del 6 de noviembre de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la excepción de prescripción formulada por Rimac, respecto de la falta de entrega de la póliza de seguro al momento de la contratación; ello, toda vez que a la fecha de la interposición de la denuncia había transcurrido más del plazo de consumada la presunta infracción;

    (ii) declaró fundada la denuncia contra Rimac por infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que negó injustificadamente la cobertura del seguro vehicular al consumidor;

    (iii) ordenó a Rimac como medida correctiva que cumpliera con: (a) hacer efectiva la cobertura del seguro vehicular respecto a los daños sufridos por el vehículo como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por el consumidor, de acuerdo a los términos establecidos en la póliza; y,
    (b) asumir el pago de la cochera desde la fecha de ingreso del mismo al taller (10 de diciembre de 2012) hasta el momento en que se culminara con hacer efectiva la cobertura del siniestro.
    (iv) sancionó a la denunciada con una multa ascendente a 5 UIT, condenándolo al pago de las costas y los costos del procedimiento.

  8. El 21 de noviembre de 2013, Rimac apeló la Resolución 534-2013/INDECOPI-AQP, indicando lo siguiente:

    (i) Al momento de la evaluación y calificación del siniestro acaecido, su empresa comprobó de manera fehaciente que el denunciante no contaba con licencia de conducir- tal y como lo exigía el artículo 107° del TUO del Reglamento Nacional del Tránsito-, supuesto que se encontraba estipulado como una causal de exclusión de la cobertura conforme a las Condiciones Generales de la Póliza Vehicular (artículo 5 inciso 2.d.);

    (ii) el propio denunciante manifestó que al momento de ocurrido el accidente se encontraba tramitando la solicitud de renovación de licencia de conducir, lo que implicaba que dicha solicitud no se encontraba aprobada al momento de la producción del siniestro;

    (iii) la Comisión interpretó erróneamente que el consumidor contaba con una licencia válida al momento del siniestro, puesto que de conforme el artículo 25° del TUO del Reglamento Nacional del Tránsito, el momento de la presentación de la solicitud de renovación de licencia se diferenciaba claramente de la aprobación de la misma; y,

    (iv) la...

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