RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 24-2016-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran infundado recurso de revisión presentado por Pesquera Capricornio S.A. contra la R.D. Nº 01-2015-GRC-GRDS-DRTPEC y disponen inmediata reanudación de labores y pago de remuneraciones de trabajadores afectados-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 24-2016-MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición21 de Enero de 2016

Lima, 21 de enero de 2016

VISTOS:

El Oficio N° 505-2015-GRC/GRDS/DRTPE Callao ingresado con número de registro 86521-2015, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao remite a esta Dirección General el expediente N° 036-2015-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC, en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa PESQUERA CAPRICORNIO S.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional N° 01-2015-GRC-GRDS-DRTPEC, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 02-2015-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC, que desaprobó la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por dicho empleador, a llevarse a cabo a partir del día 16 de febrero de 2015 hasta por sesenta (60) días.

CONSIDERANDO:

  1. Aspectos formales

    1. De los recursos administrativos

      Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)”1.

      Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.

    2. Del recurso de revisión

      Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico.

      El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2.

      La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3.

  2. De los hechos suscitados en el caso concreto

    Con fecha 13 de febrero de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional del Callao, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor por el período de sesenta (60) días computados a partir del día 16 de febrero de 2015, la cual involucra a trece (13) trabajadores que laboran en la planta, entendida esta como centro de trabajo, ubicada en Avenida Prolongación Centenario N° 2620, Zona Industrial Los Ferroles, distrito del Callao, región Callao. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE, la cual estableció que la temporada de pesca en la zona norte - centro del país concluyó el día 10 de agosto de 2014 a las 24:00 horas, o bien cuando se haya alcanzado la capacidad de pesca de cada una de las embarcaciones que serían sus proveedoras en materia prima, así como en la recomendación del Instituto del Mar Peruano (IMARPE) de mantener suspendidas las actividades extractivas del recurso anchoveta en la región norte – centro del litoral peruano.

    Mediante Resolución Directoral N° 02-2015-GRC-GRDS-DRTPEC-DPSC, emitida con fecha 04 de marzo de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de...

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