SENTENCIA EXP. N° 0020-2012-PI/TC - Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial

Fecha de disposición18 Mayo 2014
Fecha de publicación18 Mayo 2014
El Peruano
Domingo 18 de mayo de 2014
523510
III. FALLO
EXPEDIENTE Nº 0020-2012-PI/TC
CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2014, el
Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Urviola Hani,
presidente, Vergara Gotelli, vicepresidente, Mesía
Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. RELACIÓN JURÍDICA-PROCESAL
La demanda ha sido interpuesta el 5 de diciembre
de 2012, por 33 congresistas de la República,
correspondientes al 25% de su número legal, a través
de su apoderado, el congresista don Yonhy Lescano
Ancieta.
Dado que lo que se impugna es una ley, la defensa de
su constitucionalidad ha correspondido al Congreso de la
República, a través de su apoderado, don Jorge Campana
Ríos, en mérito del Acuerdo de Mesa Directiva 040-2005-
2006/MESA-CR, de fecha 5 de octubre de 2005.
B. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Según lo expuesto en la demanda, este Tribunal
precisa que el análisis a efectuarse de la Ley 29944 se
centrará en dos aspectos:
• En primer lugar, la demanda se dirige a cuestionar
la constitucionalidad por el fondo del primer párrafo de la
Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final
de la Ley 29944, de Reforma Magisterial, que textualmente
señala:
Ley 29944, de Reforma Magisterial
PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA,
TRANSITORIA Y FINAL. Ubicación de los profesores
de la Ley 24029 en las escalas magisteriales. Los
profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la
Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y
II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del
III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y
los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son
ubicados en la tercera escala magisterial a que se ref‌i ere
la presente Ley.
Si bien es cierto que la demanda ha sido planteada
también contra la Cuarta Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, de Reforma
Magisterial (“Los profesores comprendidos en el I, II, III,
IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados
respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y
sexta escalas magisteriales de la presente Ley”), tal como
fue reconocido en la Resolución de admisibilidad del 7 de
mayo de 2013, también lo es que de una revisión más
específ‌i ca de los argumentos expuestos en la demanda
se inf‌i ere que esta disposición legal realmente no está
siendo cuestionada, como se explicará infra, sino que
únicamente se exhibe como un elemento de justif‌i cación
de la afectación al derecho a la igualdad de los profesores
regidos en su momento por la Ley 24029 con relación a
los que se encuentran en la Ley 29062.
• En segundo lugar, la demanda tiene por objeto que
se declare la inconstitucionalidad por omisión de la Ley
29944, de Reforma Magisterial, en la medida en que no
reconoce la ‘deuda laboral’ que tiene el Estado con los
profesores de la Ley 24029, por incumplimiento en el pago
del concepto de preparación de clases y evaluación.
C. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL INVOCADA
Los demandantes, para argumentar su pretensión,
alegan la violación de los siguientes derechos
fundamentales y principios previstos en la Constitución:
• La dignidad de la persona humana (artículo 1) y la
prohibición de que se desconozca o rebaje la dignidad del
trabajador (artículo 23).
• El derecho a una remuneración equitativa y suf‌i ciente,
que procure, para él y su familia, el bienestar material y
espiritual (artículo 24).
• La obligación del Estado de procurar la promoción
permanente de los profesores (artículo 15).
• El derecho a la igualdad (artículo 2.2) y el derecho a la
igualdad de oportunidades sin discriminación (artículo 26.1).
• El principio de que ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales
(artículo 23).
• El carácter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley (artículo 26.2).
D. DEBATE CONSTITUCIONAL
Los accionantes y el demandado postulan una serie
de razones o argumentos sobre la constitucionalidad o no
de las normas objetadas que, a manera de epítome, se
presentan a continuación.
1. Demanda
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
congresistas de la República se respalda en las siguientes
premisas:
(i) El primer párrafo de la Primera Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944 supone
una rebaja del nivel alcanzado por los profesores de la Ley
24029, así como una reducción de sus remuneraciones, lo
cual vulneraría el principio que prohíbe el desconocimiento
de la dignidad del trabajador en conexión con el derecho a
la dignidad humana, la obligación del Estado de procurar
la promoción permanente de los profesores y el derecho
a una remuneración.
(ii) La disposición legal antes mencionada vulnera
además el derecho a la igualdad de oportunidades sin
discriminación en conexión con el derecho a la igualdad en
comparación con la Cuarta Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, que asciende una
escala a los profesores de la Ley 29062.
(iii) La Ley 29944 no reconoce la “deuda laboral” que
tiene el Estado con los profesores de la Ley 24029 por
incumplimiento en el pago del concepto de preparación
de clases y evaluación.
2. Contestación de demanda
El Congreso de la República, por intermedio de su
apoderado, contesta la demanda solicitando que ésta sea
declarada infundada, sustentándose en los siguientes
argumentos:
(i) La carrera magisterial está regulada en el
primer y segundo párrafos de la Primera Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944 y
no sólo en el primer párrafo como parecen entender los
demandantes.
(ii) El total de la Ley 29944, y en concreto, el primer
párrafo de su Primera Disposición Complementaria,
Transitoria y Final, no establece el monto de la
remuneración, por lo que no existiría fundamento para
sostener que la disposición legal impugnada reduce la
remuneración de los docentes.
(iii) La promoción del profesorado debe producirse no
sólo teniendo en cuenta el tiempo de servicios, sino también
mediante la evaluación de su capacidad y competencia.
(iv) El tratamiento diferenciado entre los profesores
regulados por la Ley 24029 y los docentes bajo el régimen
de la Ley 29062 se encuentra debidamente justif‌i cado en
la medida en que la realización del principio constitucional
de la idoneidad del profesorado no es menor que la
intensidad de la intervención o afectación al derecho-
principio de igualdad.
(v) La ‘deuda laboral’ que tiene el Estado con los
profesores de la Ley 24029 no se encuentra dentro de lo
constitucionalmente necesario, por lo que no es posible
requerir su reconocimiento a través de la Ley 29944.
E. FIJACIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES
CONTROVERTIDOS
Determinada la posición de las partes del proceso, es
preciso que el Tribunal Constitucional def‌i na los temas a
desarrollarse a lo largo de la presente sentencia.

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