Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 26 de Octubre de 1999 (Expediente: 001037-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE JUNIN |
Fecha | 26 Octubre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001037-1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
CAS.NRO.1037-99
JUNIN
Lima, veintiséis de octubre de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que la Empresa
Nacional de Ferrocarriles Sociedad Anónima ha cumplido con todos los
requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y
CONSIDERANDO
-
) que en el escrito de fojas ciento setentidós, se
denuncia: a) aplicación indebida del articulo sétimo del Decreto Ley número
diecisiete mil trescientos cincuenticinco, por cuanto dicha norma resulta
impertinente al presente caso en virtud de lo establecido por el Decreto
Supremo número cero cuarentiuno-noventiuno-TC que declara en estado de
emergencia a la recurrente y suspende los procedimientos administrativos
coactivos incoados en su contra, y por los Decretos Supremos número cero
cero dos-noventidós-TC y el número ciento sesentitrés -noventitrés-PCM, asi
como el Decreto Ley número veinticinco mil seiscientos cuatro, que dispusieron
la intangibilidad de los bienes de la accionante por estar comprendida dentro de
los alcances de la Ley de Promoción de la Inversión Privada; por otro lado,
debe tenerse en cuenta que las disposiciones contenidas en el mencionado
Decreto Ley número diecisiete mil trescientos cincuenticinco han sido
cuestionadas por su manifiesta inconstitucionalidad e incluso han sido
inaplicadas por la Sala de Derecho Público de la Corte Suprema y por el
Tribunal de Garantías Constitucionales, por ende, el derecho de acción de un
justiciable no puede ser restringido en virtud de este tipo de normas, tal como lo
establece el artículo tercero del Código Procesal Civil; además de que el articulo
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sétimo del referido Decreto Ley no restringe el derecho de acción, lo que se
corrobora con lo señalado por el artículo octavo de la acotada Ley, además
debe tenerse en cuenta que la nulidad absoluta de un acto juridico puede ser
declarada incluso de oficio por el juez, tal como lo prevé el articulo doscientos
veinte del Código Civil; que asimismo; debe indicarse que el Tribunal
Constitucional en el expediente número cuatrocientos sesentiuno-noventiséis
estableció que el citado Decreto Ley contiene normas que no permiten el
ejercicio del derecha de defensa y que su aplicación viene generando abusos
sobre los administrados; b) la inaplicación de normas de derecho material, por
cuanto el Colegiado ha hecho mención al Decreto Legislativo número
ochocientos dieciséis y a la Ley número veintiséis mil novecientos setentinueve,
normas inaplicables al presente caso por no haber estado vigentes al momento
en que sucedieron los hechos controvertidos; y c) la contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en principio porque el
Colegiado no se ha pronunciado respecto a los errados fundamentos expuestos
por el Juez, sino que acota nuevos, desconocidos y erróneos argumentos,
privando a la recurrente de la oportunidad de réplica y prueba, conduciéndola a
la indefensión; por otro lado, se ha violado lo establecido en el inciso segundo
del artículo ciento treintinueve de la Constitución Politica del Estado, al cortarse
un procedimiento en trámite; asi mismo se ha transgredido los incisos primero y
tercero de la mencionada norma, al fomentarse una jurisdicción independiente
como es la coactiva, la que no es reconocida constitucionalmente, con lo cual se
le está desviando a otra jurisdicción no prevista en la ley, desde que las acciones
propuestas en la demanda la está haciendo valer en vía de acción, lo que
finalmente violenta su derecho a la tutela jurisdiccional, real y efectiva; por
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último la resolución, impugnada contiene una motivación aparente o ficticia
formulada de manera genérica, ya que ni siquiera se ha reparado que el artículo
sétimo del Decreto Ley número diecisiete mil trescientos cincuenticinco no
obliga al recurrente a interponer el recurso de apelación, máxime si dicho medio
impugnatorio sólo está previsto para que la Corte Superior realice un examen
formal del procedimiento contencioso y no se refiere a la revisión de la violación
o colisión de normas imperativas, y que si posibilitan el interponer acciones
judiciales directas, lo cual se halla recogido en el articulo octavo de la acotada
ley; 2°) Que en relación a la primera denuncia, las normas contenidas en el
artículo sétimo del Decreto Ley número diecisiete mil trescientos cincuenticinco
y artículo doscientos veinte del Código Civil son normas de naturaleza procesal,
por lo que no pueden ser objeto de la causal acotada que está referida a normas
de derecho material; asimismo, las demás normas alegadas están relacionadas
con la validez de las actuaciones dentro del proceso coactivo, lo que implica
cuestiones de fondo que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del
Colegiado, en consecuencia, no existe congruencia entre lo resuelto por el
Colegiado y lo denunciado por la recurrente; finalmente debe señalarse que aun
no existe doctrina jurisprudencial de acuerdo a lo. requisitos contenidos en el
artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; 3°) Que respecto al segundo
agravio se aprecia del fundamento del mismo que el recurrente incurre en
contradicción entre la causal que alega y el fundamento de su agravio, por
cuanto denunciar la aplicación indebida de normas que no estuvieron vigentes al
momento de ocurridos los hechos sub litis no se encuadra dentro de la causal de
inaplicación de normas de derecho material; 4°) Que en cuanto a la tercera
denuncia, debe precisarse que el J. declaró finalmente improcedente la
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demanda amparándose en lo establecido por el artículo quinientos cuarentidós
del Código adjetivo, y el Colegiado en revisión, pronunciándose también sobre
la validez de la relación procesal, estimó que el argumento expuesto por el juez
no era el correcto y que la improcedencia de la demanda se debía a lo
establecido por el artículo sétimo de decreto Ley número diecisiete mil
trescientos cincuenticinco, argumento que fue esgrimido por el Instituto
Peruano de Seguridad Social al plantear la nulidad del auto admisorio,
articulación que fue debidamente absuelta por la recurrente, tal como se aprecia
de fojas ciento once, en consecuencia, ambas instancias se han pronunciado
sobre el mismo punto controvertido, la validez de la relación procesal, y el
Colegiado si se ha pronunciado sobre la resuelto por el A-quo, habiendo tenido
la oportunidad la recurrente de replicar y aportar medios probatorios respecto al
argumento con el que la Sala fundamenta su decisión, en consecuencia dicho
cargo resulta inexistente; por otro lado, tal como lo establece el último párrafo
del artículo ciento setentiséis del Código adjetivo, es facultad de los jueces
declarar de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada,
que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, por ende, no ha existido corte de
proceso en trámite; asimimo, el procedimiento coactivo es un procedimiento
administrativo y no jurisdiccional, por tanto, lo resuelto por el Colegiado en
modo alguno crea una jurisdicción distintas a las previstas en el texto
constitucional, además de que lo resuelto por el Colegiado no vulnera el
derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente por cuanto deja a salvo su
derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley; y finalmente, de la revisión de
la resolución impugnatoria se aprecia que ésta no adolece de defecto en su
motivación; 5°) que no habiéndose cumplido con lo establecido por los
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numerales dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del
artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y en aplicación de lo
dispuesto por el artículo trescientos noventidós del acotado; declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa
Nacional de Ferrocarriles Sociedad Anónima, en los seguidos con el Instituto
Peruano de Seguridad Social y otro, sobre nulidad e insubsistencia de proceso
coactivo y otros; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres
Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos
originados en la tramitación recurso; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A
CELIS
ALVA