Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 26 de Octubre de 1999 (Expediente: 001037-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE JUNIN
Fecha26 Octubre 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001037-1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAS.NRO.1037-99

JUNIN

Lima, veintiséis de octubre de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que la Empresa

Nacional de Ferrocarriles Sociedad Anónima ha cumplido con todos los

requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y

CONSIDERANDO

  1. ) que en el escrito de fojas ciento setentidós, se

denuncia: a) aplicación indebida del articulo sétimo del Decreto Ley número

diecisiete mil trescientos cincuenticinco, por cuanto dicha norma resulta

impertinente al presente caso en virtud de lo establecido por el Decreto

Supremo número cero cuarentiuno-noventiuno-TC que declara en estado de

emergencia a la recurrente y suspende los procedimientos administrativos

coactivos incoados en su contra, y por los Decretos Supremos número cero

cero dos-noventidós-TC y el número ciento sesentitrés -noventitrés-PCM, asi

como el Decreto Ley número veinticinco mil seiscientos cuatro, que dispusieron

la intangibilidad de los bienes de la accionante por estar comprendida dentro de

los alcances de la Ley de Promoción de la Inversión Privada; por otro lado,

debe tenerse en cuenta que las disposiciones contenidas en el mencionado

Decreto Ley número diecisiete mil trescientos cincuenticinco han sido

cuestionadas por su manifiesta inconstitucionalidad e incluso han sido

inaplicadas por la Sala de Derecho Público de la Corte Suprema y por el

Tribunal de Garantías Constitucionales, por ende, el derecho de acción de un

justiciable no puede ser restringido en virtud de este tipo de normas, tal como lo

establece el artículo tercero del Código Procesal Civil; además de que el articulo

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sétimo del referido Decreto Ley no restringe el derecho de acción, lo que se

corrobora con lo señalado por el artículo octavo de la acotada Ley, además

debe tenerse en cuenta que la nulidad absoluta de un acto juridico puede ser

declarada incluso de oficio por el juez, tal como lo prevé el articulo doscientos

veinte del Código Civil; que asimismo; debe indicarse que el Tribunal

Constitucional en el expediente número cuatrocientos sesentiuno-noventiséis

estableció que el citado Decreto Ley contiene normas que no permiten el

ejercicio del derecha de defensa y que su aplicación viene generando abusos

sobre los administrados; b) la inaplicación de normas de derecho material, por

cuanto el Colegiado ha hecho mención al Decreto Legislativo número

ochocientos dieciséis y a la Ley número veintiséis mil novecientos setentinueve,

normas inaplicables al presente caso por no haber estado vigentes al momento

en que sucedieron los hechos controvertidos; y c) la contravención de las

normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en principio porque el

Colegiado no se ha pronunciado respecto a los errados fundamentos expuestos

por el Juez, sino que acota nuevos, desconocidos y erróneos argumentos,

privando a la recurrente de la oportunidad de réplica y prueba, conduciéndola a

la indefensión; por otro lado, se ha violado lo establecido en el inciso segundo

del artículo ciento treintinueve de la Constitución Politica del Estado, al cortarse

un procedimiento en trámite; asi mismo se ha transgredido los incisos primero y

tercero de la mencionada norma, al fomentarse una jurisdicción independiente

como es la coactiva, la que no es reconocida constitucionalmente, con lo cual se

le está desviando a otra jurisdicción no prevista en la ley, desde que las acciones

propuestas en la demanda la está haciendo valer en vía de acción, lo que

finalmente violenta su derecho a la tutela jurisdiccional, real y efectiva; por

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último la resolución, impugnada contiene una motivación aparente o ficticia

formulada de manera genérica, ya que ni siquiera se ha reparado que el artículo

sétimo del Decreto Ley número diecisiete mil trescientos cincuenticinco no

obliga al recurrente a interponer el recurso de apelación, máxime si dicho medio

impugnatorio sólo está previsto para que la Corte Superior realice un examen

formal del procedimiento contencioso y no se refiere a la revisión de la violación

o colisión de normas imperativas, y que si posibilitan el interponer acciones

judiciales directas, lo cual se halla recogido en el articulo octavo de la acotada

ley; 2°) Que en relación a la primera denuncia, las normas contenidas en el

artículo sétimo del Decreto Ley número diecisiete mil trescientos cincuenticinco

y artículo doscientos veinte del Código Civil son normas de naturaleza procesal,

por lo que no pueden ser objeto de la causal acotada que está referida a normas

de derecho material; asimismo, las demás normas alegadas están relacionadas

con la validez de las actuaciones dentro del proceso coactivo, lo que implica

cuestiones de fondo que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del

Colegiado, en consecuencia, no existe congruencia entre lo resuelto por el

Colegiado y lo denunciado por la recurrente; finalmente debe señalarse que aun

no existe doctrina jurisprudencial de acuerdo a lo. requisitos contenidos en el

artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; 3°) Que respecto al segundo

agravio se aprecia del fundamento del mismo que el recurrente incurre en

contradicción entre la causal que alega y el fundamento de su agravio, por

cuanto denunciar la aplicación indebida de normas que no estuvieron vigentes al

momento de ocurridos los hechos sub litis no se encuadra dentro de la causal de

inaplicación de normas de derecho material; 4°) Que en cuanto a la tercera

denuncia, debe precisarse que el J. declaró finalmente improcedente la

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demanda amparándose en lo establecido por el artículo quinientos cuarentidós

del Código adjetivo, y el Colegiado en revisión, pronunciándose también sobre

la validez de la relación procesal, estimó que el argumento expuesto por el juez

no era el correcto y que la improcedencia de la demanda se debía a lo

establecido por el artículo sétimo de decreto Ley número diecisiete mil

trescientos cincuenticinco, argumento que fue esgrimido por el Instituto

Peruano de Seguridad Social al plantear la nulidad del auto admisorio,

articulación que fue debidamente absuelta por la recurrente, tal como se aprecia

de fojas ciento once, en consecuencia, ambas instancias se han pronunciado

sobre el mismo punto controvertido, la validez de la relación procesal, y el

Colegiado si se ha pronunciado sobre la resuelto por el A-quo, habiendo tenido

la oportunidad la recurrente de replicar y aportar medios probatorios respecto al

argumento con el que la Sala fundamenta su decisión, en consecuencia dicho

cargo resulta inexistente; por otro lado, tal como lo establece el último párrafo

del artículo ciento setentiséis del Código adjetivo, es facultad de los jueces

declarar de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada,

que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, por ende, no ha existido corte de

proceso en trámite; asimimo, el procedimiento coactivo es un procedimiento

administrativo y no jurisdiccional, por tanto, lo resuelto por el Colegiado en

modo alguno crea una jurisdicción distintas a las previstas en el texto

constitucional, además de que lo resuelto por el Colegiado no vulnera el

derecho a la tutela jurisdiccional de la recurrente por cuanto deja a salvo su

derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley; y finalmente, de la revisión de

la resolución impugnatoria se aprecia que ésta no adolece de defecto en su

motivación; 5°) que no habiéndose cumplido con lo establecido por los

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numerales dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del

artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil y en aplicación de lo

dispuesto por el artículo trescientos noventidós del acotado; declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Empresa

Nacional de Ferrocarriles Sociedad Anónima, en los seguidos con el Instituto

Peruano de Seguridad Social y otro, sobre nulidad e insubsistencia de proceso

coactivo y otros; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres

Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos

originados en la tramitación recurso; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad; y los

devolvieron.

SS

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO DE A

CELIS

ALVA

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