Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 9 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000256-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha09 Diciembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000256-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A,.V 256-98

LIMA

Lima, nueve de diciembre de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; resulta de autos que a fojas veintiséis, subsanada a foas cuarenta, la Agencia Marítima Konikasa Sociedad Anónima al amparo del artículo ciento cincuentisiete del Códiqo Tributario, interpone demanda contencioso administrativa contra las resoluciones del Tribunal Fiscal números mil trescientos diecisiete - uno - noventisiete y mil trescientos dieciocho - uno - noventisiete, expedidas el dieciséis de diciembre de míl novecientos noventisiete, que confirman las ardenes de Paqo números cero veinticuatro - uno - cero cuatro mil setecientos setentiséis; cero veinticuatro - uno - cero cuatro mil ochocientos trece; cero veinticuatro - uno - cero cuatro mil setecientos setenticuatro y cero veinticuatro - uno - cero cuatro mil setecientos setenticinco, emitidas por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria por supuesta compensación indebida del pago a cuenta del Impuesto a Renta de los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventitrés; y del Impuesto General a las Ventas correspondiente al periodo tributario de octubre de mil novecientos noventitrés; sostiene el recurrente que el articulo veintiocho de la Ley veinticinco mil setecientos cuarentiocho - Ley del Impuesto Genera! a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, estableció que "la exportación de bienes o servicios no estaban afectos al Impuesto Generai a las ventas", siendo complementado este artículo por el Decreto Ley veinticinco mil novecientos ochentidós, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventitrés hasta ef treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés, cuando estableció que mediante Decreto Supremo se aprobará la lista de operaciones consideradas como exportación de servicios, no habiéndose publicado durante todo el ejercicio

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de mil novecientos noventitrés el referido Decreto Supremo; que al no haberse promulgado tal Decreto Supremo durante el año de mil novecientos noventitrés, todos los servicios de exportacirn sin discriminación alguna se consideran inafectos al Impuesto General a las Ventas, por tanto no gravadas con dicho impuesto; que el artículo treintitrés del Reglamento del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo doscientos sesentinueve - noventiuno - EF, vigente durante el ejercicio de mil novecientos noventitrés, establecía que: "para la aplicaGión del artículo veintiocho del Decreto, se considera como exportación de servicios la prestación de que éstos se efectúe en el país, a personas no domiciliadas y siempre que dichos servicios sean utilizados económicamente en el exterior; que no se puede pretender que un servicio para ser considerado como exportación deba contar con Poliza de Exportación, ni mucho menos que sean embarcados, porque en principio ninguna exportación de servicios pasa por aduanas; Que existe una antinomia entre lo señalado en el primer párrafo del artículo treintitrés del Decreto Legíslativo setecientos setenticinco y lo recogido asimismo en ei tercer párrafo del mismo artículo, por cuanto se afirma por un lado que la exportación de servicios se encuentra inafecta del pago del Impuesto General a las Ventas y por otro lado se establece en el tercer párrafo que no todos los servicios de exportación son tales, sino sólo aquellos que se encuentren consignados en el Apéndice Quinto; funda su accíón en la Ley número veinticinco mil setecientos cuarentiocho, artículo veintiocho; Decreto Ley veinticinco mil novecientos ochentidós; Decreto Legíslativo setecientos setenticinco, artículo treintitrés; Decreto Supremo número doscientos sesentinueve noventiuno - EF y la Constitución Política del Estado, artículos dos, veintitrés, cincuentiuno y setenticuatro; a fojas sesenta el Procurador

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Adjunto encargado de los asuntos judiciales dei Ministerio de Economía y Finanzas presenta su alegato a fojas setentiuno el representante del Ministerio Público emite el Dictamen respectivo; tramitada la causa según su naturaleza se encuentra expedita para sentencia; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, la accionante estima que la calificación de exportación de bienes no debe alcanzar al servicio de agenciamiento que prestó durante el período indicado, en vista que actuó como Agente Marítimo de las naves objeto del avituallanamiento o aprovisionamiento de bienes, en virtud del artículo ciento cuarentiocho del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que establece que tiene la naturaleza de exportación de carácter no comercial por no efectuarse el embarque de los bienes a través del territorio aduanero;

SEGUNDO

Que, el segundo párrafo del artícuio trece de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo número veinticinco mil setecientos cuarentiocho, vigente entonces, señala que cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcionen bienes muebles o servicios, el valor de éstos también estará exonerados o inafectos;

TERCERO

Que, de otro lado, el artículo doce del Reglamento de la Ley citada, aprobado por Decreto Supremo número doscientos sesentinueve - noventiuno -EF establece que la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos, está gravada la entreqa de bienes o prestacíón de servicios que no sean causa o consecuencia de la venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción;

CUARTO

Que, el servicio de agenciamiento maritimo de naves de bandera extranjera que prestó la demandante, no es un servicio que se proporcione a causa o como consecuencia del aprovisionamiento o avitualianamiento de bienes, por el contrario, se trata

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de una operación independiente, por lo que el principio de accesoriedad invocado carece de sustento legal;

QUINTO

Por estas razones y de conformidad con el dictamen Fiscal declararon INFUNDADA la demanda interpuesta por la Agencia Marítima Konikasa contra el Tribunal Fiscal sobre impuqnación de resofución administrativa, con costas y costos, y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTlZ B.

SANCHEZ PALACIOS P

ECHEVARRIA A.

CASTILLO LA ROSA S.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES

COMO SIGUE

CONSIDERANDO

Primero

Que, el artículo veintiocho de la Ley veinticinco mil setecientos cuarentiocho, del Impuesto General a las Ventas vigente desde el primero de octubre de mil novecientos noventidós excluye del impuesto indicado a la exportación de bienes y servicios y el Decreto Supremo número doscientos sesentinueve - noventiuno - EF que reglamenta la Ley anterior del Impuesto General a las Ventas y que es aplicable por lo dispuesto en el Decreto Supremo ciento sesentisiete noventidós - EF en su artículo treintitrés establece las condiciones de esa prestación de servicios para que funcione la indicada exoneración;

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Segundo

Que, no obstante, estas disposíciones no son aplicables a la reclamacion materia de la demanda porque se dio el Decreto Ley venticinco mil novecientos ochentidós, que rige desde el primero de enero de mil novecientos noventitrés, aprobado también por la Constituyente, porque dejó en suspenso esas disposiciones desde que debia darse mediante Decreto Supremo una lista o relación de los servicios que tuvieran el carácter de exportación, Decreto Supremo que no llegó a expedirse; luego no era de aplicación para la demandante Agencia Maritima Konikasa Sociedad Anónima, la exoneración del impuesto General a las Ventas por los servicios de agenciamiento marítimo prestados los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventitrés reclamados como operaciones de servicios de exportación exonerados por el artículo veinfiiocho citado;

Tercero

Que, en consecuencia, el pago del Impuesto General a las Ventas, que por ese concepto hizo, no puede ser considerado como C.F. y ser motivo de compensación de otros impuestos, como ei de la renta con arreglo a lo previsto en el artículo veintinueve de la Ley veinticinco mil setecientos cuarentiocho indicada;

Cuarto

Que, por estas razones y de conformidad con el dictamen F., MI VOTO es porque se declare: INFUNDADA la demanda interpuesta por la Agencia Maritima Konikasa; en los seguidos con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa, con costas y costos.

SR.

CASTILLO LA ROSA S.

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