Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 17 de Mayo de 2000 (Expediente: 000467-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Fecha | 17 Mayo 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000467-1998 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
A.V. 467-98
PIURA
Lima, diecisiete de mayo
del dos mil.-
VISTOS, con el cuaderno administrativo
acompañado que se separará, en Audiencia Pública de la fecha; RESULTA
DE AUTOS que a fojas tres Schlumberger Surenco Sociedad Anónima,
Sucursal del Perú, interpone demanda contencioso administrativa contra la
Resolución
del Tribunal Fiscal número doscientos cincuenticinco - tres -
noventiocho, solicitando se deie sin efecto su pronunciamiento en la parte
que confirma la
Resolución
de intendencia número noventitrés millones
ciento cuatro mil quinientos uno B - cero dos mil ciento treinticinco - cero
uno emitida por la Intentencia Regional Piura de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria que a su vez declaró improcedente el
recurso de reclamación interpuesto contra las,
R.
es de Acotación
que indica y que pretenden el cobro del Impuesto General a las Ventas por
los periodos que van de agosto a noviembre e mil novecientos noventiuno
y enero a abril de mil novecientos noventidos ; EXPRESA que se trata de
reparos formulados por los meses de setiembre y noviembre de mil
novecientos noventiuno por facturas anotadas como anuladas en el
Registro de Ventas que no figuran como tales en tanto no se encuentran las
facturas originales ni el sello o escrito que díga anuiada; y no se reconoce
el Crédito Fiscal por cuanto no tenía Registro de Compras, que es requisito
exigido para la aplicación del C.F.; señalan que se encontraban
exonerados de pago por aplicación del muneral Quinto del Apéndice
Segundo del Decreto Legislativo número seiscientos sesentiséis, Ley del
Impuesto General a las venta vigente en los ejercicios de mil novecientos
noventiuno y mil novecientos noventidos y el Crédito Fiscal podía ser
utilizado una vez que se cumpliera con el requisito del Registro de
Compras; que el artículo ochenticinco del Decreto Supremo doscientos
sesentinueve - noventiuno - EF Reglamento de la Ley del Impuesto
General a las Ventas, vigente en ese momento, definía los servicios de
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producción como aquellos realizados por cuenta de terceros relacionados
con actividades extractivas y agropecuarias, siempre que fueran necesarias
para la obtención del producto en estado natural o en estado de
conservación primaria, como es el caso de los servicios prestados,
consistentes en el perfilaje de pozos, trabajos de funcionamiento y baleo,
pruebas de perforación y trabajos con unidades de alambre, indispensables
para la producción de petrófeo y directamente vinculados con el proceso de
su extracción, como lo reconocio la propia SUNAT absolviendo una
consulta de la Confederación Nacional de Comerciantes con el oficio que
indica, y es recién a partir de enero de mil novecientos noventitrés que esos
servicios han quedado gravados mediante el Decreto Ley veinticinco mil
novecientos setentinueve; que el Tribunal Fiscal lo reconoce así, pero
objeta que no se encuentre obligada a pagar el impuesto General a las
Ventas porque facturó sus operaciones, con ese tributo y efectuó otros
pagos al Fisco por concepto del mismo: que el Débito y el Crédito Fiscal
son elementos que sirven para determinar el Impuesto General a las Ventas
que el contribuyente debe pagar F., por lo que la formulación de
reparos al Débito y al Crédito Fiscal no es otra cosa que ia observación que
realiza la Administración Tributaria de la forma en que ha sido determinado;
que un sujeto exonerado no está obfigado a calcuiar el Débito Fiscal, y el
cálculo sólo importará si existiera algún beneficio e devolución de Crédito
en su favor como el previsto en la Ley del Impuesto General a las Ventas a
favor de los exportadores, conocido como Saldo a Favor del Exportador, y
en ese caso los reparos sólo disminuiran el monto a devolver a favor de la
empresa, y en ningún caso un pago por ese concepto, por encontrarse
exonerada; que cualquier pago efectuado por ese concepto al Fisco es un
pago indebido susceptible de devolución por parte de la SUNAT, y en lo
que se refiere a las operaciones facturadas a sus clientes, se trata de un
tributo que no les debió ser trasladado, por lo que podrían reclamar su
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devolución. Que subsanada la observación de fojas treintitrés, la demanda
fue admitida a fojas sesentiuno, el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas alegó a fojas
sesenticuatro y se ha recibido el Dictamen Fiscal de fojas noventitrés y,
CONSIDERANDO
Primero
Que, como consta de la absolución por
SUNAT de la consulta formulada por CONADE, según oficio número cero
cero uno - noventitrés del cinco de enero mil novecientos noventitrés,
que en copia corre a fojas,ciento treintinueve del cuaderno administrativo,
las operaciones descritas y que practica la recurrente, se encontraban
exoneradas del Impuesto General a!as Ventas hasta el primero de enero
de mil novecientos noventitrés;
Segundo
Que, esto no obstante la
recurrente aplicó el Impuesto General a las Ventas en ias facturas por los
servícios que prestó, como consta en los, informes de fojas veintiuno y
doscientos cincuentisiete del cuaderno administrativo y lo reconoce en su
demanda, y la Administración Tributaria verificó en su Registro de Ventas
facturas anuladas, que no exhibieron con el sello o escrito que diga
anulada, dando lugar a las
Resolucion
es de Determinación;
Tercero
Que,
la anotación de una factura en el Registro de Ventas conlleva la presunción
de su realización, lo que no se desvirtúa con la simpie anotación de su
anulación;
Cuarto
Que, para desvirtuar esa presunción se requiere que el
contribuyente exhiba la factura anulada, lo que no ha sucedido;
Quinto
Que, en consecuencia, sí el contríbuyente agrego el Impuesto Qeneral a las
Ventas a su factura, está en la obligacion e entregar su importe a la
Administración Tributaria
Sexto
- Que, la Administración Tributaria no
aceptó al recurrente los importes del Crédito Fiscal, parque la demandante
no presentó su Registro de Compras oportunamente, como se expresa en
la
Resolución
de Intendencia número cero doscientos trece mil quínientos
uno del quince de octubre de mil novecientos noventitrés, corriente a fojas
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ciento cuarentidós del cuaderno administrativo;
Sétimo
Que, la
Resolución
del Tribunal Fiscal que se impugna, expresa en su último considerando,
que al no haberse presentado el Registro de Compras, el contribuyente no
cumplía con el requisito legal por lo que procedía que se le desconozca
dicho crédito en los meses fiscalizados pero añade, que ello no implica la
pérdida del derecho a deducir el credito F., sino únicamente su
postergación hasta la fecha de su anotación en el Registro de Compras;
Octavo
Que, en cuanto al C.F., estando a lo resuelto por el
Tribunal Fiscal, el contribuyente tiene expedito su derecho para deducirlo
en la fecha de la anotación en su Registro de Compras;
Noveno
Que, con
relación al argumento de la exoneración, la
Resolución
del Tribunal Fiscal
no tiene motivación propia, pero como reproduce el Dictamen del Vocal
Parra Rojas, se entiende que hace suyo el penultimo párrafo de éste, donde
se sostiene que carece de sustento tal alegacion, por haber gravado sus
operaciones con el Impuesto;
Décimo
- Que, quien paga sin obligación hace
un pago indebido, como lo establece el artículo mil doscientos sesentisiete
del Código Civil, y puede exigr la restitución de quien lo recibió; Décimo
Primero
Que, si ese pago ha sido trasladado a tercera persona, es
evidente que ya no tiene iegitimidad para repetir; y de otro iado la
Administración Tributaria recibió los pagos hechos por cuenta de un Crédito
que creyó iegítimo;
Décimo Segundo
Que, por estas onsideraciones, de
conformidad con el Dictamen Fiscal declararon: INFUNDADA la
demanda, con costas y costo en los seguidos por Schlumberger
Surenco Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal sobre demanda
contencioso administrativa.-
S.S.
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL