Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 17 de Mayo de 2000 (Expediente: 000467-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Fecha17 Mayo 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000467-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 467-98

PIURA

Lima, diecisiete de mayo

del dos mil.-

VISTOS, con el cuaderno administrativo

acompañado que se separará, en Audiencia Pública de la fecha; RESULTA

DE AUTOS que a fojas tres Schlumberger Surenco Sociedad Anónima,

Sucursal del Perú, interpone demanda contencioso administrativa contra la

Resolución

del Tribunal Fiscal número doscientos cincuenticinco - tres -

noventiocho, solicitando se deie sin efecto su pronunciamiento en la parte

que confirma la

Resolución

de intendencia número noventitrés millones

ciento cuatro mil quinientos uno B - cero dos mil ciento treinticinco - cero

uno emitida por la Intentencia Regional Piura de la Superintendencia

Nacional de Administración Tributaria que a su vez declaró improcedente el

recurso de reclamación interpuesto contra las,

R.

es de Acotación

que indica y que pretenden el cobro del Impuesto General a las Ventas por

los periodos que van de agosto a noviembre e mil novecientos noventiuno

y enero a abril de mil novecientos noventidos ; EXPRESA que se trata de

reparos formulados por los meses de setiembre y noviembre de mil

novecientos noventiuno por facturas anotadas como anuladas en el

Registro de Ventas que no figuran como tales en tanto no se encuentran las

facturas originales ni el sello o escrito que díga anuiada; y no se reconoce

el Crédito Fiscal por cuanto no tenía Registro de Compras, que es requisito

exigido para la aplicación del C.F.; señalan que se encontraban

exonerados de pago por aplicación del muneral Quinto del Apéndice

Segundo del Decreto Legislativo número seiscientos sesentiséis, Ley del

Impuesto General a las venta vigente en los ejercicios de mil novecientos

noventiuno y mil novecientos noventidos y el Crédito Fiscal podía ser

utilizado una vez que se cumpliera con el requisito del Registro de

Compras; que el artículo ochenticinco del Decreto Supremo doscientos

sesentinueve - noventiuno - EF Reglamento de la Ley del Impuesto

General a las Ventas, vigente en ese momento, definía los servicios de

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producción como aquellos realizados por cuenta de terceros relacionados

con actividades extractivas y agropecuarias, siempre que fueran necesarias

para la obtención del producto en estado natural o en estado de

conservación primaria, como es el caso de los servicios prestados,

consistentes en el perfilaje de pozos, trabajos de funcionamiento y baleo,

pruebas de perforación y trabajos con unidades de alambre, indispensables

para la producción de petrófeo y directamente vinculados con el proceso de

su extracción, como lo reconocio la propia SUNAT absolviendo una

consulta de la Confederación Nacional de Comerciantes con el oficio que

indica, y es recién a partir de enero de mil novecientos noventitrés que esos

servicios han quedado gravados mediante el Decreto Ley veinticinco mil

novecientos setentinueve; que el Tribunal Fiscal lo reconoce así, pero

objeta que no se encuentre obligada a pagar el impuesto General a las

Ventas porque facturó sus operaciones, con ese tributo y efectuó otros

pagos al Fisco por concepto del mismo: que el Débito y el Crédito Fiscal

son elementos que sirven para determinar el Impuesto General a las Ventas

que el contribuyente debe pagar F., por lo que la formulación de

reparos al Débito y al Crédito Fiscal no es otra cosa que ia observación que

realiza la Administración Tributaria de la forma en que ha sido determinado;

que un sujeto exonerado no está obfigado a calcuiar el Débito Fiscal, y el

cálculo sólo importará si existiera algún beneficio e devolución de Crédito

en su favor como el previsto en la Ley del Impuesto General a las Ventas a

favor de los exportadores, conocido como Saldo a Favor del Exportador, y

en ese caso los reparos sólo disminuiran el monto a devolver a favor de la

empresa, y en ningún caso un pago por ese concepto, por encontrarse

exonerada; que cualquier pago efectuado por ese concepto al Fisco es un

pago indebido susceptible de devolución por parte de la SUNAT, y en lo

que se refiere a las operaciones facturadas a sus clientes, se trata de un

tributo que no les debió ser trasladado, por lo que podrían reclamar su

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devolución. Que subsanada la observación de fojas treintitrés, la demanda

fue admitida a fojas sesentiuno, el Procurador Público a cargo de los

asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas alegó a fojas

sesenticuatro y se ha recibido el Dictamen Fiscal de fojas noventitrés y,

CONSIDERANDO

Primero

Que, como consta de la absolución por

SUNAT de la consulta formulada por CONADE, según oficio número cero

cero uno - noventitrés del cinco de enero mil novecientos noventitrés,

que en copia corre a fojas,ciento treintinueve del cuaderno administrativo,

las operaciones descritas y que practica la recurrente, se encontraban

exoneradas del Impuesto General a!as Ventas hasta el primero de enero

de mil novecientos noventitrés;

Segundo

Que, esto no obstante la

recurrente aplicó el Impuesto General a las Ventas en ias facturas por los

servícios que prestó, como consta en los, informes de fojas veintiuno y

doscientos cincuentisiete del cuaderno administrativo y lo reconoce en su

demanda, y la Administración Tributaria verificó en su Registro de Ventas

facturas anuladas, que no exhibieron con el sello o escrito que diga

anulada, dando lugar a las

Resolucion

es de Determinación;

Tercero

Que,

la anotación de una factura en el Registro de Ventas conlleva la presunción

de su realización, lo que no se desvirtúa con la simpie anotación de su

anulación;

Cuarto

Que, para desvirtuar esa presunción se requiere que el

contribuyente exhiba la factura anulada, lo que no ha sucedido;

Quinto

Que, en consecuencia, sí el contríbuyente agrego el Impuesto Qeneral a las

Ventas a su factura, está en la obligacion e entregar su importe a la

Administración Tributaria

Sexto

- Que, la Administración Tributaria no

aceptó al recurrente los importes del Crédito Fiscal, parque la demandante

no presentó su Registro de Compras oportunamente, como se expresa en

la

Resolución

de Intendencia número cero doscientos trece mil quínientos

uno del quince de octubre de mil novecientos noventitrés, corriente a fojas

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ciento cuarentidós del cuaderno administrativo;

Sétimo

Que, la

Resolución

del Tribunal Fiscal que se impugna, expresa en su último considerando,

que al no haberse presentado el Registro de Compras, el contribuyente no

cumplía con el requisito legal por lo que procedía que se le desconozca

dicho crédito en los meses fiscalizados pero añade, que ello no implica la

pérdida del derecho a deducir el credito F., sino únicamente su

postergación hasta la fecha de su anotación en el Registro de Compras;

Octavo

Que, en cuanto al C.F., estando a lo resuelto por el

Tribunal Fiscal, el contribuyente tiene expedito su derecho para deducirlo

en la fecha de la anotación en su Registro de Compras;

Noveno

Que, con

relación al argumento de la exoneración, la

Resolución

del Tribunal Fiscal

no tiene motivación propia, pero como reproduce el Dictamen del Vocal

Parra Rojas, se entiende que hace suyo el penultimo párrafo de éste, donde

se sostiene que carece de sustento tal alegacion, por haber gravado sus

operaciones con el Impuesto;

Décimo

- Que, quien paga sin obligación hace

un pago indebido, como lo establece el artículo mil doscientos sesentisiete

del Código Civil, y puede exigr la restitución de quien lo recibió; Décimo

Primero

Que, si ese pago ha sido trasladado a tercera persona, es

evidente que ya no tiene iegitimidad para repetir; y de otro iado la

Administración Tributaria recibió los pagos hechos por cuenta de un Crédito

que creyó iegítimo;

Décimo Segundo

Que, por estas onsideraciones, de

conformidad con el Dictamen Fiscal declararon: INFUNDADA la

demanda, con costas y costo en los seguidos por Schlumberger

Surenco Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal sobre demanda

contencioso administrativa.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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