Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Junio de 2000 (Expediente: 000106-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 01 Junio 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000106-1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
A.V. 106-99
LIMA
Lima primero de junio del dos mil.
VISTOS, con el cuaderno administrativo que se
separará, en Audiencia Pública de la fecha, RESULTA DE AUTOS que a
fojas treintiséis Santa Magdalena Sociedad Anónima Agencia de Aduana
interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal,
por haber expedido la
Resolución
Número ciento setenticuatro- tres
noventiocho del diecinueve de febrero de mil novecientos
noventiocho;Expresa que por la
Resolución
de Intendencia Número cero,
veintidós - cuatro - cero, ochenticuatro cuarenticuatro se le sancionó con
un cierre de establecimiento por un periodo de cinco días, con el
fundamento de no exhibir los libros Diario y M. por los periodos de
Abril a Diciembre de mil novecientos noventicinco, infracción tipificada en
el artículo ciento setentisiete numeral uno del Código Tributario;Que el
Tribunal Fiscal para confirmar esa
Resolución
da mérito probatorio a los
requerimientos que se le hicieron; y que hay error pues su infracción no
implica desconocimiento de la obligación de permitir el control de la
Administración, sino que simplemerte constituye una infracción
relacionada con la obligación de llevar libros y registros contables;Que el
Tribunal Fiscal se ha limitado a la interpretación literal que resulta
insuficiente para determinar los alcances de las normas que regulan las
infracciones y sanciones tributarios y que para dilucidar la materia es
necesario recurrir a los restantes métodos de interpretación, tal como
dispone el artículo octavo del Título Preliminar del Código Tributario;
Sostiene que las descripciones efectuadas por el legislador tributario en
los numerales del artículo ciento setentisiete del Código Tributario tienen
como denominador común la obligación de permitir el control de la
Administración, informar y comparecer ante la misma; y si se utiliza el
método de interpretación lógica, aquella que va por la finalidad de la
norma, su "ratio legis", se deberá entender que existe negativa a los
requerimientos de la Administración cuando tuvieran como intención
A.V. 106-99
LIMA
encubrir la comisión de infracciones grave, como anomalías sustanciales
en la contabilidad, uso de facturas o documentos falsos, lo que no ocurre
en su caso; Que su empresa debió ser sancionada baja la tipificación
utilizada cuando al momento de la fiscalización sí contaba con los libros
Diario y M. de los períodos de Enero a Diciembre de mil novecientos
noventicinco, simplemente que estos no fueron listados (impresos) y
legalizados ante notario público extendiendose en otras consideraciones
en apoyo de su tésis. Que admitida la demanda a fojas cincuenta, el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas formula alegato a fojas cincuentinueve, la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria lo hace a fojas
ochentiocho, la propia demandante a fojas ciento cuatro y se ha recibido
el dictamen fiscal de fojas ciento catorce; y
CONSIDERANDO
;
Primero
Que, conforme al artículo octavo del Título Preliminar del Código
Tributario, al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los
métodos de interpretación admitidos en Derecho, pero en vía de
interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,
concederse exoneraciones ni extender las disposiciones tributarias a
personas o supuestos distintos de los señalados en la ley;
Segundo
Que,
las normas legales se formulan ordinariamente de un modo abstracto y
general, y la determinación de su sentido se llama interpretación jurídica;
Tercero
Que, el orden jurídico, aunque se produzca fragmentariamente
y viciado por algunos defectos, debe concebirse como una unidad ideal
que tiende a regular las relaciones de la vida del modo mas adecuado y
armónico posible, de tal manera que no admite contradicciones ni vacíos;
y cuando estos se producen, se salvan con la interpretación;
Cuarto
Que,
la interpretación de una norma es extensiva cuando resulta que su
verdadera significación es más amplia que su sentido gramatical
aparente; y es restrictiva en el caso contrario, esto es cuando la norma
A.V. 106-99
LIMA
jurídica se aplica a los casos que se refiere expresamente;
Quinto
Que,
la interpretación gramatical es aquella que se atiene al significado estricto
de las palabras, a la letra de la ley, que es además el primer método al
que se debe recurrir para el descubrimiento de los alcances de una ley;
Sexto
Que, en materia punitiva, L. prohibitivas y en general en
cuestiones de orden público, la interpretación de la ley debe ser
gramatical y restrictiva;
Séptimo
Que, en consecuencia, la propuesta de
interpretación que hace el demandante, a la que llama lógica y de una
ratio legis, que se sustenta en apreciaciones subjetivas, no puede
acogerse por este Tribunal;
Octavo
Que, en tal virtud, no habiéndose
desvirtuado los fundamentos de la resolución administrativa impugnada,
en conformidad con el dictamen fiscal cuyos fundamentos se reproducen,
por lo que declararon: INFUNDADA la demanda, con costas y costos; en
los seguidos por Santa Magdalena Sociedad Anónima Agencia de
Aduana contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(Sunat) y otro sobre demanda contenciosa administrativa.
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.