Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 1 de Junio de 2000 (Expediente: 000106-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha01 Junio 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000106-1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 106-99

LIMA

Lima primero de junio del dos mil.

VISTOS, con el cuaderno administrativo que se

separará, en Audiencia Pública de la fecha, RESULTA DE AUTOS que a

fojas treintiséis Santa Magdalena Sociedad Anónima Agencia de Aduana

interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal,

por haber expedido la

Resolución

Número ciento setenticuatro- tres

noventiocho del diecinueve de febrero de mil novecientos

noventiocho;Expresa que por la

Resolución

de Intendencia Número cero,

veintidós - cuatro - cero, ochenticuatro cuarenticuatro se le sancionó con

un cierre de establecimiento por un periodo de cinco días, con el

fundamento de no exhibir los libros Diario y M. por los periodos de

Abril a Diciembre de mil novecientos noventicinco, infracción tipificada en

el artículo ciento setentisiete numeral uno del Código Tributario;Que el

Tribunal Fiscal para confirmar esa

Resolución

da mérito probatorio a los

requerimientos que se le hicieron; y que hay error pues su infracción no

implica desconocimiento de la obligación de permitir el control de la

Administración, sino que simplemerte constituye una infracción

relacionada con la obligación de llevar libros y registros contables;Que el

Tribunal Fiscal se ha limitado a la interpretación literal que resulta

insuficiente para determinar los alcances de las normas que regulan las

infracciones y sanciones tributarios y que para dilucidar la materia es

necesario recurrir a los restantes métodos de interpretación, tal como

dispone el artículo octavo del Título Preliminar del Código Tributario;

Sostiene que las descripciones efectuadas por el legislador tributario en

los numerales del artículo ciento setentisiete del Código Tributario tienen

como denominador común la obligación de permitir el control de la

Administración, informar y comparecer ante la misma; y si se utiliza el

método de interpretación lógica, aquella que va por la finalidad de la

norma, su "ratio legis", se deberá entender que existe negativa a los

requerimientos de la Administración cuando tuvieran como intención

A.V. 106-99

LIMA

encubrir la comisión de infracciones grave, como anomalías sustanciales

en la contabilidad, uso de facturas o documentos falsos, lo que no ocurre

en su caso; Que su empresa debió ser sancionada baja la tipificación

utilizada cuando al momento de la fiscalización sí contaba con los libros

Diario y M. de los períodos de Enero a Diciembre de mil novecientos

noventicinco, simplemente que estos no fueron listados (impresos) y

legalizados ante notario público extendiendose en otras consideraciones

en apoyo de su tésis. Que admitida la demanda a fojas cincuenta, el

Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de

Economía y Finanzas formula alegato a fojas cincuentinueve, la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria lo hace a fojas

ochentiocho, la propia demandante a fojas ciento cuatro y se ha recibido

el dictamen fiscal de fojas ciento catorce; y

CONSIDERANDO

;

Primero

Que, conforme al artículo octavo del Título Preliminar del Código

Tributario, al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los

métodos de interpretación admitidos en Derecho, pero en vía de

interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,

concederse exoneraciones ni extender las disposiciones tributarias a

personas o supuestos distintos de los señalados en la ley;

Segundo

Que,

las normas legales se formulan ordinariamente de un modo abstracto y

general, y la determinación de su sentido se llama interpretación jurídica;

Tercero

Que, el orden jurídico, aunque se produzca fragmentariamente

y viciado por algunos defectos, debe concebirse como una unidad ideal

que tiende a regular las relaciones de la vida del modo mas adecuado y

armónico posible, de tal manera que no admite contradicciones ni vacíos;

y cuando estos se producen, se salvan con la interpretación;

Cuarto

Que,

la interpretación de una norma es extensiva cuando resulta que su

verdadera significación es más amplia que su sentido gramatical

aparente; y es restrictiva en el caso contrario, esto es cuando la norma

A.V. 106-99

LIMA

jurídica se aplica a los casos que se refiere expresamente;

Quinto

Que,

la interpretación gramatical es aquella que se atiene al significado estricto

de las palabras, a la letra de la ley, que es además el primer método al

que se debe recurrir para el descubrimiento de los alcances de una ley;

Sexto

Que, en materia punitiva, L. prohibitivas y en general en

cuestiones de orden público, la interpretación de la ley debe ser

gramatical y restrictiva;

Séptimo

Que, en consecuencia, la propuesta de

interpretación que hace el demandante, a la que llama lógica y de una

ratio legis, que se sustenta en apreciaciones subjetivas, no puede

acogerse por este Tribunal;

Octavo

Que, en tal virtud, no habiéndose

desvirtuado los fundamentos de la resolución administrativa impugnada,

en conformidad con el dictamen fiscal cuyos fundamentos se reproducen,

por lo que declararon: INFUNDADA la demanda, con costas y costos; en

los seguidos por Santa Magdalena Sociedad Anónima Agencia de

Aduana contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

(Sunat) y otro sobre demanda contenciosa administrativa.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR