Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 21 de Abril de 1999 (Expediente: 000459-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE TACNA - MOQUEGUA |
Número de expediente | 000459-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 21 Abril 1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.459-99
TACNA
Lima, veintiuno de Abril de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO
1)° Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma
exigidos por el articulo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civíl, para su
admisibilidad; 2° Que; respecto a los requisitos de fondo, el impugnante invocando
el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre
inaplicación de una norma de derecho material, manifiesta que debieron aplicarse las
normas contenidas en los articulos dos mil once, dos mil quince, dos mil diecisiete y
dos mil veintidós del Código Civil, asimismo, indica que la inscripción se realizó por
sentencia expedida por el Segundo Juzgado Civil de Tacna, que la declara heredera
universal de su esposo y que no se puede oponer un derecho no inscrijto sobre otro
validamente inscrito; 3°} Que, sostiene además, que en aplicación de lo dispuesto por
el artículo dos mil quince la recurrida no habría amparado la demanda, pues
conforme a dicha norma ninguna inscripción salvo la primera se hace sin que esté
inscrito o se inscriba el derecho de donde emana y que en el proceso judicial en el
que obtuvieron su título los demandantes jamás se emplazó a la recurrente ni al
anterior propietario, por lo que el mismo no es inscríbible; además, precisa que
conforme al articulo dos mil diecisiete del acotado, no puede inscribirse un titulo
incompatible con otro ya inscrito aunque sea de fecha anterior, siendo aplicable
también el articulo dos mil veíntidós del Código sustantivo; 4°) Que, en
consecuencia, el recurso satisface el requisito de fondo establecido en el ordinal dos
punto dos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; y estando a
lo previsto en el artículo trescientos noventitrés del mismo texto legal; declararon
PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por S.A.V.. de
-
a fojas ciento veinticinco; en los seguidos por J.C.C. y otra., sobre
nulidad de asiento registral y otros conceptos; en consecuencia, designese para la
vista.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS