Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 21 de Abril de 1999 (Expediente: 000459-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE TACNA - MOQUEGUA
Número de expediente000459-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha21 Abril 1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.459-99

TACNA

Lima, veintiuno de Abril de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con los acompañados; y

CONSIDERANDO

1)° Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma

exigidos por el articulo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civíl, para su

admisibilidad; 2° Que; respecto a los requisitos de fondo, el impugnante invocando

el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre

inaplicación de una norma de derecho material, manifiesta que debieron aplicarse las

normas contenidas en los articulos dos mil once, dos mil quince, dos mil diecisiete y

dos mil veintidós del Código Civil, asimismo, indica que la inscripción se realizó por

sentencia expedida por el Segundo Juzgado Civil de Tacna, que la declara heredera

universal de su esposo y que no se puede oponer un derecho no inscrijto sobre otro

validamente inscrito; 3°} Que, sostiene además, que en aplicación de lo dispuesto por

el artículo dos mil quince la recurrida no habría amparado la demanda, pues

conforme a dicha norma ninguna inscripción salvo la primera se hace sin que esté

inscrito o se inscriba el derecho de donde emana y que en el proceso judicial en el

que obtuvieron su título los demandantes jamás se emplazó a la recurrente ni al

anterior propietario, por lo que el mismo no es inscríbible; además, precisa que

conforme al articulo dos mil diecisiete del acotado, no puede inscribirse un titulo

incompatible con otro ya inscrito aunque sea de fecha anterior, siendo aplicable

también el articulo dos mil veíntidós del Código sustantivo; 4°) Que, en

consecuencia, el recurso satisface el requisito de fondo establecido en el ordinal dos

punto dos del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; y estando a

lo previsto en el artículo trescientos noventitrés del mismo texto legal; declararon

PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por S.A.V.. de

  1. a fojas ciento veinticinco; en los seguidos por J.C.C. y otra., sobre

nulidad de asiento registral y otros conceptos; en consecuencia, designese para la

vista.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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