Sentencia nº 000077-2009/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente121-2008/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0077-2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 121-2008/C CD
M-SDC-02/2A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADA : LABORATORIO FARMACÉUTICO
SAN JOAQUÍN ROXFARMA S.A.
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
PRINCIPIO DE VERACIDAD
NULIDAD DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
SUMILLA: se confirma la Resolución 177-2008/CCD-INDECOPI, emitida por la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal el 5 de noviembre de
2008, en el extremo que halló responsable a Laboratorio Farmacéutico San
Joaquín Roxfarma S.A. por infracción del principio de veracidad recogido en
el artículo 4 del Decreto Legislativo 691, debido a que en el anuncio
cuestionado se promociona al zinc como una de las sustancias activas que
determina la acción del jarabe “Crecimaxi Kids sabor a fresa” como
suplemento en el crecimiento de los niños, a pesar de que el zinc es tan solo
un componente en calidad de excipiente, esto es, utilizado para darle la
forma farmacéutica al producto y facilitar su conservación, administración y
absorción.
Asimismo, se declara la nulidad de la referida resolución en el extremo de la
sanción impuesta, dado que ésta no ha sido graduada en atención al
Principio de Razonabilidad establecido en el artículo 230 numeral 3 de la Ley
27444; e, integrando, se dispone una multa de doce (12) Unidades
Impositivas Tributarias.
SANCIÓN: 12 UIT
Lima, 26 de febrero de 2009
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta 0304-2008/PREV-CCD-INDECOPI del 12 de febrero de
2008, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal1 (en adelante, la Comisión) requirió a Laboratorio
Farmacéutico San Joaquín Roxfarma S.A.2 (en adelante, Roxfarma) que
1 Ant es de la entrada en vigencia del Decreto Legislati vo 1044 –Ley de R epresión de la Compet encia Desleal–
denominada Comisión de Represi ón de la Competencia Desleal.
2 R.U.C.: 20101348203.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 0077-2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 121-2008/C CD
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presente los medios probatorios que acrediten que el jarabe “Crecimaxi Kids
con sabor a fresa” (en adelante, Crecimaxi) que comercializa contiene zinc
como principio activo, tal como se desprende de sus dípticos publicitarios3 en
los cuales se muestra al zinc como uno de los principales componentes, esto
es, como una de las sustancias responsables de los efectos farmacológicos
del producto.
2. El 21 de febrero de 2007, Roxfarma dio respuesta a la referida carta,
precisando que conforme se detalla en el apartado denominado “Fórmula
Cualitativa – Cuantitativa” del Certificado de Libre Comercialización 194
expedido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas –
Digemid el 11 de junio de 2007 en el marco del otorgamiento del Registro
Sanitario, así como en el Oficio 5064-2006-DIGEMID-DAS/ERPF/MINSA
emitido por la referida autoridad sectorial el 4 de mayo de 20064, la sustancia
“Óxido de Zinc” era utilizada en el producto en calidad de excipiente.
3. El 3 de junio de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión recibió de la
Digemid el Oficio 1763-2008-DIGEMID-DCVS-ECPUB/MINSA, documento en
el cual dicha entidad administrativa señaló que el díptico “induce a error al
consumidor ya que el Óxido de Zinc no se encuentra como ‘Sustancia
Activa’, hallándose así en la formulación como un excipiente más, con acción
espesante (…) la concentración de oxido [sic] de Zinc en 5 ml del Crecimaxi
es de 9.335mg. lo que indica que a esta concentración el Zinc no tiene
actividad relevante (…)”.
4. Por Resolución 1 del 25 de junio de 2008, la Comisión inició de oficio un
procedimiento contra Roxfarma por presunta infracción al principio de
veracidad establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 691 –Normas
de Publicidad en Defensa del Consumidor, puesto que tras analizar las
evidencias obtenidas en el marco de la investigación preliminar, se apreciaba
una inducción a error respecto de las propiedades de “Crecimaxi” pues, a
diferencia de lo transmitido en la publicidad cuestionada, el producto no
contenía zinc como uno de sus principales componentes –es decir, como uno
de sus principios activos– sino como un excipiente.
5. En sus descargos, Roxfarma señaló que no habían infringido el principio de
veracidad, puesto que la sustancia óxido de zinc sí formaba parte de la
composición integral del producto. Agregó que los consumidores no se veían
inducidos a error por cuanto en el rotulado de la caja y el envase se
consignaba la composición completa de “Crecimaxi”, incluyéndose el nombre
de todos los excipientes, entre estos, el óxido de zinc.
3 El referido volante obra a fojas 13 del expediente, y fue presentado a la Comisión en calidad de anexo de la denuncia
informativa efectuada por el señor César Rodríguez.
4 Los referidos documentos obran a fojas 26 y 27, y 30 del expedi ente, respectivamente.

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