Sentencia nº 000514-2003/SCO de Sala concursal, 24 de Junio de 2003

Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorSala concursal
Expediente980-2001/007/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCIÓN Nº 0514-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 980-2001-007/CRP-ODI-CÁMARA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA ESCUELA DE
ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA
GRADUADOS
1
(LA COMISIÓN)
ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE
PENSIONES HORIZONTE (AFP HORIZONTE)
DEUDOR : INGENIERÍA TEXTIL S.A. (INGENIERÍA TEXTIL)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
APORTES PREVISIONALES
ORDEN DE PRELACIÓN
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
SUMILLA: Se revoca la Resolución Nº 0282-2002/CCO-ODI-ESN emitida por
la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de
Administración de Negocios para Graduados el 29 de octubre 2002 en el
extremo que calificó en el quinto orden de preferencia los créditos
reconocidos a favor de AFP Horizonte frente a Ingeniería Textil S.A.,
ascendentes a S/. 23,20 por concepto de capital y S/. 150,19 por concepto de
intereses, bajo el argumento que tales créditos se derivaban de comisiones
cobradas por dicha AFP y que dicho concepto había sido excluido del
primer orden de preferencia, conforme a lo señalado en el artículo 42.1° de
Ello, toda vez que la referida entidad previsional presentó su solicitud de
reconocimiento de créditos el 4 de octubre de 2002, por lo que la ley
aplicable para regular dicho supuesto y las consecuencias jurídicas que
resultaron de la misma era la Ley de Reestructuración Patrimonial, norma
vigente en el momento en que el referido hecho ocurrió. Si bien la autoridad
concursal emitió su pronunciamiento con posterioridad a que la citada
norma fue derogada, ello no significa que debía aplicar la nueva Ley General
del Sistema Concursal, toda vez que de ese modo se estaría aplicando
retroactivamente la referida Ley a hechos y consecuencias ocurridos con
anterioridad a su vigencia, lo cual se halla prohibido por nuestro
ordenamiento jurídico.
El artículo 24º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, a diferencia de la
regulación contenida en la Ley General del Sistema Concursal, reconoce el
primer orden de preferencia a todos los conceptos que integran los aportes
1
El trámite del procedimiento se inició ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del
INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima. Sin embargo, por Resolución Nº 120-2002-INDECOPI/DIR publicada en
el diario oficial El Peruano el 15 de setiembre del 2002, se dio por concluida las funciones de la ci tada Comisión.
Asimismo, por Resolución Nº 122-2002-INDECOPI/DIR publicada en la misma fecha, se dispuso que la Comisión de
Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Escuela de Administración de Negocios
para Graduados asuma la tramitación de los procedimientos concursales que estuvieron a cargo del órgano funcional
anteriormente mencionado. De otro lado, en atención a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley General del
Sistema Concursal, dispositivo legal publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de agosto del 2002 y vigente desde el 7
de octubre del mismo año, la referida Comisión modificó su denominación a Comisión Delegada de Procedimientos
Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados.

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