Sentencia nº 001822-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Junio de 2012
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2012 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 2215-2010/CPC |
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 1822-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2215-2010/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JORGE MANUEL CENTENO AYALA
DENUNCIADA : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
CONSUMOS FRAUDULENTOS
NULIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución venida en grado que
declaró: (i) infundada la denuncia interpuesta por el señor Jorge Manuel
Centeno Ayala contra Scotiabank Perú S.A.A., por infracción del artículo 8º
del Decreto Legislativo 716, por el presunto reporte indebido de una deuda
no reconocida; y, (ii) fundada la misma en lo relativo a la falta de
comunicación de dicha deuda al señor Jorge Manuel Centeno Ayala, debido
a que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 no
desarrolló actividad probatoria dirigida a establecer si las firmas
consignadas en los documentos relacionados al crédito otorgado al
denunciante y la que se aprecia en el “Aviso de vencimiento” pertenecían a
este; por lo que se dispone que la primera instancia emita un nuevo
pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente
resolución.
Lima, 18 de junio de 2012
ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2010, el señor Jorge Manuel Centeno Ayala (en adelante,
el señor Centeno) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el
Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1
(en adelante, la Comisión) por infracción del artículo 8º del Decreto
Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, en la medida que el
denunciado lo habría reportado ante las centrales de riesgo por una deuda
que no reconocía haber adquirido. Señaló que, con la intención de adquirir un
televisor, solicitó al Banco un crédito2, sin embargo, al no adquirir el producto
por su mal funcionamiento, no continuó el trámite de dicha solicitud. Así
también, manifestó que el Banco no le informó sobre la existencia de deuda
alguna.
1 Con R UC: 20100043140, y con domicilio fiscal en: Calle Mayor A rmando Blondet 135, Urb. Santa Ana (Espalda
Oficina Principal Scotiabank), S an Isidro, Lima.
2 El señor Centeno precisó que la s olicitud de crédito fue el único documento que suscr ibió.
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