Sentencia nº 001435-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente414-2010/ILN-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1435-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 414-2010/ILN-CP C
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ROSARIO JANET CHINCHAY ESPINOZA
DENUNCIADOS : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE INTERMEDIACIÓN
MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Banco Falabella Perú S.A., en los extremos referidos al
retiro de S/. 1 500,00, en la medida que quedó acreditado que el mismo se
efectuó con el uso conjunto de la tarjeta de crédito de la denunciante y la
clave secreta respectiva; y, la utilización de métodos de cobranza abusivos,
toda vez que mediante carta del 20 de octubre de 2009 solo requería a la
denunciante el pago de su deuda.
Asimismo, se confirma dicha resolución en los extremos que declaró
fundada la denuncia contra Banco Falabella Perú S.A., en virtud a que quedó
acreditado que emitió un estado de cuenta que no contenía el detalle de los
consumos que realizó la denunciante y modificó unilateralmente el contrato
de tarjeta de crédito sin comunicar ello a la consumidora
SANCIÓN: 7 UIT
Lima, 5 de junio de 2013
ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2009, la señora Rosario Janet Chinchay Espinoza
denunció a Banco Falabella del Perú S.A.1 (en adelante, Falabella) y Banco
de Crédito del Perú S.A.2 (en adelante, BCP) ante la Comisión de Protección
al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión), en atención a
los hechos que se describen a continuación:
1 RUC: 20100130204. Domicilio fiscal: Av. República de Panamá 3055, Urb. El Palomar, Distrito de San Isidro,
Provincia y Departamento de Lim a.
2 RUC 201000472 18, con domicilio fiscal en la Calle Centenario 156, U rb. Las Lader as de Melgarejo, Distrito de La
Molina, Provincia y Departament o de Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializ ada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1435-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 414-2010/ILN-CP C
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(i) El 14 de marzo de 2009, fue víctima de robo de su DNI y tarjeta de
crédito 6271807025466084, por lo que procedió a bloquear dicha
tarjeta. Precisó que utilizaba como clave de su tarjeta los números de su
DNI;
(ii) en el estado de cuenta de abril de 2009 observó que se consignaba dos
comisiones por operaciones que no había realizado: (a) cambio de
clave, con fecha de transacción el 14 de marzo de 2009 y fecha de
proceso el 17 de marzo de 2009; y, (b) retiro de S/. 1 500,00, con fecha
de transacción y proceso el 17 de marzo de 2009. Asimismo, no se le
informaba detalladamente los conceptos que debía pagar, ni registraba
el retiro de S/. 1 500,00;
(iii) el 30 de abril de 2009, Falabella le comunicó que el retiro de
S/. 1 500,00 se llevó a cabo el 14 de marzo de 2009 en un cajero
automático del BCP a las 20:31:35 horas y antes que se bloqueara su
tarjeta de crédito el mismo día a las 20:43:52 horas. Agregó que
Falabella omitió brindarle explicación sobre el cambio de clave de la
referida tarjeta;
(iv) el 9 de mayo de 2009, solicitó al BCP información sobre el retiro
efectuado en su cajero, siendo que este le comunicó que el detalle de la
operación debía requerirla a la entidad financiera co-denunciada. Por
ello, al negarse a brindarle información el citado banco vulneró sus
derechos;
(v) si bien ante el Defensor del Cliente Financiero Falabella manifestó que
el retiro de S/. 1 500,00 y el cambio de clave se realizó en cajeros del
BCP y Banco Continental, lo cierto era que dentro de los documentos
adjuntados a sus descargos aportó una orden de pago a través de la
cual se observaba que el referido retiro se llevó en su propia entidad;
(vi) su deuda a marzo de 2009 ascendía a S/. 1 585,00, pese a ello
Falabella le imputaba una obligación total de S/. 2 632,82;
(vii) en el año 2008, Falabella modificó unilateralmente las condiciones
contractuales incorporando cláusulas arbitrarias en el contrato de tarjeta
de crédito, tal como se podía apreciar en las nuevas cláusulas primera,
tercera, sexta, octava y doceava; y,
(viii) Falabella utilizó métodos de cobranza abusivos en su contra, tal como
lo demostraba las notificaciones que recibió.
2. En sus descargos, Falabella manifestó lo siguiente:
(i) El 14 de marzo de 2009, se realizaron dos operaciones con la tarjeta de
crédito de la denunciante mediante cajeros automáticos: (a) cambio de
clave, a las 20:30:09 horas (en el Banco Continental); y, (b) retiro de
S/. 1 500,00, a las 20:31:35 horas (en el BCP), siendo que el bloqueo
de la referida tarjeta se llevó a cabo a las 20:43:52 horas de aquel día,

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