Sentencia nº 001927-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1992-2007/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 1927-2010/SC2-I NDECOPI
EXPEDIENTE 1992-2007/ CPC
EXPEDIENTE 1839-2007/ CPC
Acumulados
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE/ DE OFICIO
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS
DENUNCIADAS : FEDERACIÓN PERUANA DE FÚTBOL
TELEDISTRIBUCIÓN S.A.
UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y
JOHNSTON S.A.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS
SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento que viene en grado en el extremo
que declaró responsable a la Federación Peruana de Futbol de infringir el
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, revocándola en el extremo
referido al deber de información por resultar accesorio al deber de idoneidad
citado. En el procedimiento se ha acreditado que dicha institución no
observó la capacidad máxima de asistentes recomendada por el Instituto
Nacional de Defensa Civil para el partido Perú - Colombia del 8 de setiembre
de 2007, ofertando y vendiendo entradas por encima de dicho límite, de allí
que el día del evento un gran número de consumidores no pudo ingresar a
apreciar dicho espectáculo pese a contar con entradas.
SANCIÓN: 68 UIT
Lima, 25 de agosto de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre de 2007, la Asociación Peruana de Consumidores y
Usuarios (en adelante, ASPEC) denunció a la Federación Peruana de Fútbol1
(en adelante, la Federación)2, por infringir los artículos 5º literal b), 8º y 15º
del DecretoLegislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor, con ocasión
del partido de fútbol amistoso entre las selecciones de Perú y Colombia,
llevado a cabo el 8 de setiembre de 2007 en el estadio Monumental. La
denunciante señaló que se vendieron más entradas de las que fueron
autorizadas y sin explicación alguna, algunos consumidores fueron
impedidos de ingresar al estadio pese a contar con sus entradas
1 RUC: 20156399036.
2 Si bien l a denuncia fue formulada también contra Unió n de Cervecerías Peruanas Backus y John ston S.A.A. y
Teledistribución S.A. (Teleticket), la Comisión de Protección al Consumidor declaró improcedente la denuncia contra
la primer a e infu ndada contra la segunda, situación que no ha sido cu estionada por ASPEC ni por la Federación
Peruana de Fútbol. Por tal motivo, el pronunciamiento de l a Sala sólo versará sobre la responsabilidad est a última
entidad en los hechos denunciados.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCION 1927-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1992-2007/ CPC
EXPEDIENTE 1839-2007/ CPC
Acumulados
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debidamente numeradas, es decir, no se brindó información exacta a los
consumidores sobre los motivos de la negativa de ingreso al estadio,
limitándose a indicarles que éste estaba lleno.
2. Por otra parte, mediante Informe 191-2007/CPC del 26 de setiembre de
2007, se puso en conocimiento de la Comisión los resultados de una
investigación realizada por su Secretaría Técnica sobre los problemas
suscitados durante el referido evento deportivo. Sobre la base de dicha
información, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra la
Federación por presunta infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716,
al haber puesto a la venta una cantidad de entradas mayor a la recomendada
por el Instituto Nacional de Defensa Civil (en adelante, Indeci), lo que originó
que varios consumidores se vieran impedidos de ingresar al estadio.
3. En sus descargos la Federación manifestó que el aforo del estadio
Monumental es de 60 000 espectadores y si bien existió una recomendación
del Indeci para no dejar ingresar a más de 40 000 espectadores, dicha
recomendación no limitaba la capacidad del estadio ni la posibilidad de que
pudieran venderse más entradas. Indicó que la Dirección General de
Gobierno Interior del Ministerio del Interior es la institución que otorga las
garantías correspondientes para la ejecución de los eventos y señala el aforo
de espectadores para el partido, siendo que en el caso del partido de fútbol
Perú – Colombia no estableció la cantidad de espectadores que podían
ingresar al estadio. Precisó que el cierre de las puertas del estadio –que
originó que muchos consumidores no pudieran ingresar a ver el partido– fue
una orden de la Fiscalía de Prevención del Delito que intervino a solicitud de
la Policía Nacional del Perú (en adelante, la Policía) y sobre la cual no tenían
responsabilidad, siendo que la información de que el estadio estaba lleno fue
dada por el personal de la Policía que se encontraba en el lugar de modo que
este hecho tampoco le resultaba imputable.
4. Mediante Resolución 497-2008/CPC del 19 de marzo de 2008, la Comisión
acumuló el procedimiento de oficio y el iniciado por Aspec y declaró
responsable a la Federación de infringir los artículos 5º literal b), 8º y 15º de
la Ley de Protección al Consumidor sancionándola con una multa de 70 UIT.
Asimismo, le ordenó en calidad de medida correctiva que cumpla con
devolver el valor de las entradas adquiridas a aquellos consumidores que no
pudieron ingresar al estadio Monumental. Finalmente, concedió a Aspec el
20% de la multa impuesta y el pago de las costas y costos solicitado.
5. La Federación apeló dicho fallo reiterando los argumentos expuestos en sus
descargos, siendo que por Resolución 168-2008/SC2-INDECOPI la Sala
declaró la nulidad del referido pronunciamiento en tanto la Comisión concluyó
que hubo una sobreventa de entradas sin analizar el grado de vinculación de

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