Sentencia nº 000113-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente578-2011/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0113-2013/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 578-2011/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : PAOLA ESCOBAR TORRES
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN BRITTAIN COLLEGE – INSTITUCIÓN
EDUCATIVA PRIVADA WILLIAM LAMBERT BRITTAIN
COLLEGE
MATERIA : DISCRIMINACIÓN EN EL CONSUMO
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia contra Asociación Brittain College y, reformándola, se declara
fundada la misma, debido a que la denunciada negó injustificadamente la
matrícula del hijo de la denunciante para el año escolar 2011, lo cual
configura el tipo infractor de trato diferenciado ilícito.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 16 de enero de 2013
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2011, la señora Paola Escobar Torres (en adelante, la
señora Escobar) denunció a Asociación Brittain College1 (en adelante, el
Colegio) - promotora de la Institución Educativa Privada William Lambert
Brittain College - ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima
Sur, por la presunta infracción del artículo 38° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).
2. La denunciante señaló que el Colegio incurrió en un trato discriminatorio
contra su menor hijo con discapacidad - quien había cursado el primer grado
de primaria en dicho centro educativo - toda vez que se negó
injustificadamente a matricularlo en el año escolar 2011 para el segundo
grado. Precisó que:
(i) A mediados del mes de febrero de 2011, el Colegio le comunicó que
canceló la matrícula del menor, debido a que excedía el número de
niños con discapacidad en el segundo grado; y,
1 RUC 20518299132. Domicilio Fisc al: Calle José del Llano Zapata 240, Dpto 205, Distrito d e San Isidro, Provinci a y
Departamento de Lima.
2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario.
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(ii) dicho exceso de alumnos se produjo debido a que el centro educativo
decidió fusionar en una sola aula a las dos secciones que venían del
primer grado, resultando tres niños con discapacidad en una sola aula,
lo cual no se encontraba permitido por las disposiciones legales.
3. Asimismo, la señora Escobar solicitó lo siguiente: (i) que se ordene al Colegio
que cumpla con las buenas prácticas en la educación inclusiva; (ii) una
indemnización por los daños moral y económico originados por la conducta
denunciada; y, (iii) que la resolución final sea puesta en conocimiento de la
Unidad de Gestión Educativa Local 7 (en adelante, UGEL 7).
4. En sus descargos, el Colegio indicó lo siguiente:
(i) Era falso que el 8 de febrero de 2011 se comunicó a la denunciante
que se daba por cancelada la matrícula de su menor hijo por
considerar que se excedía el número de niños con discapacidad en el
segundo grado de primaria;
(ii) lo que realmente sucedió fue que en el mes de noviembre de 2010 se
comunicó a los padres de familia que debían ratificar la matrícula para
el año siguiente, siendo que la denunciante le informó que se iría a
vivir a Trujillo y no reservó matrícula, solicitando que en el mes de
diciembre le entregaran los documentos del menor;
(iii) en la medida que la señora Escobar no recogió los documentos, no
ratificó la matrícula, ni matriculó a su hijo, se comunicaron con ella en
el mes de febrero de 2011;
(iv) la denunciante se constituyó personalmente en el centro educativo,
indicando que había decidido matricular a su hijo en este colegio, ante
lo cual se le informó que no sería posible pues no había ratificado la
matrícula del menor para el año escolar 2011;
(v) en el afán de no perjudicar al alumno, se ofreció a la denunciante
matricular a su hijo fuera de fecha - pues ya había pasado el plazo
para las matrículas ordinarias - pero manteniendo la condición de que
desarrollaría sus estudios en un solo salón junto con otros dos niños
con discapacidad;
(vi) la denunciante no aceptó dicho ofrecimiento y exigió un aula para su
hijo a fin de que pudiera gozar de atención personalizada, sin
embargo, no podían atender su solicitud debido a que a esa fecha
tenían quince alumnos matriculados, lo que no demandaba la apertura
de un aula más;
(vii) posteriormente, la denunciante les informó que ya había matriculado a
su hijo en otro centro educativo; y,
(viii) en ningún momento quiso o pretendió discriminar al menor por su
condición de niño con discapacidad, pues se le matriculó en el año
2010, como cualquier niño regular; adicionalmente, debía considerarse

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