Sentencia nº 000538-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente194-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0538-2013/SDC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 194-2011/CCD
M-SDC-13/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : LIMATAN PERÚ S.A.C.
DENUNCIADO : SOLARIUMS PERÚ S.A.C.
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
ACTOS DE ENGAÑO
ACTOS DE DENIGRACIÓN
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIO NCP
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 116-2012/CCD-INDECOPI del 25 de julio
de 2012, en el extremo que halló responsable a Solariums Perú S.A.C. por la
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044
Ley de Represión de la Competencia Desleal, al anunciar en su cuenta de
Facebook la siguiente afirmación “(es) REPRESENTANTE de la marca
CALIFORNIA TAN…”. La razón es que la empresa denunciada cuenta con
medios probatorios que acreditan que se encuentra autorizada para
comercializar productos de la marca California Tan en el Perú.
De otro lado, se CONFIRMA la Resolución 116-2012/CCD-INDECOPI del 25 de
julio de 2012, en el extremo que halló responsable a Solariums Perú S.A.C. por
la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño,
supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044
Ley de Represión de la Competencia Desleal, al difundir en su cuenta de
Facebook afirmaciones que denotarían que la empresa imputada es
importadora, comercializadora o distribuidora exclusiva de productos de la
marca California Tan en el Perú, señalando que dicha autorización alcanza al
resto de América Latina. La razón es que la imputada no cuenta con los medios
probatorios que acrediten la veracidad de dichas afirmaciones, vinculadas con
la exclusividad promocionada y con el alcance de su autorización de
comercialización de productos de la marca California Tan para los demás
países de América Latina.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 116-2012/CCD-INDECOPI del 25 de julio
de 2012, en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Solariums
Perú S.A.C. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad
de actos de denigración, supuesto previsto en el artículo 11 del Decreto
Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, por difundir en
su cuenta de Facebook la siguiente afirmación: “¡¡¡ CUIDADO CON
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IMITACIONES Y PERSONAS INESCRUPULOSAS!!! CALIFORNIA TAN USA no
tiene abierta ni una franquicia en Perú!!! EL ÚNICO REPRESENTANTE OFICIAL
de sus productos para indoor tanning es nuestro centro”. Ello, en tanto no se
ha acreditado que la imputada haya difundido dicha afirmación en la referida
red social.
Asimismo, se MODIFICA la medida correctiva impuesta por la primera instancia
que ordenó a Solariums Perú S.A.C. el cese definitivo e inmediato de la
publicidad en la que se presente como importador, distribuidor,
comercializador o representante exclusivo de los productos de la marca
California Tan y ello no sea cierto; ORDENANDO como medida correctiva el
cese definitivo e inmediato de la difusión de publicidad en la que se presente
como importador, comercializador o distribuidor exclusivo de los productos de
la marca California Tan en el Perú, y aquella en la que señale que dicha
autorización alcanza al resto de América Latina, en tanto no cuente con los
medios probatorios que acrediten su veracidad.
Finalmente, este colegiado considera que corresponde fijar la multa en 1 (una)
Unidad Impositiva Tributaria, en atención al beneficio ilícito, la probabilidad de
detección, y el daño a los consumidores y competidores de la empresa
imputada.
SANCIÓN: 1 (UNA) UIT
Lima, 21 de marzo de 2013
ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2011, Limatan Perú S.A.C. (en adelante, Limatan) denunció
a Solariums Perú S.A.C. (en lo sucesivo, Solariums) ante la Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) por la
presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de
engaño y denigración, supuestos de infracción previstos en los artículos 8 y 11,
respectivamente, del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la
Competencia Desleal (en lo sucesivo, Ley de Represión de la Competencia
Desleal).
2. Limatan sostuvo su denuncia en lo siguiente:
(i) son los representantes legítimos de la empresa americana Australian Gold,
LLC de la línea de productos de la marca California Tan, en su
comercialización, importación, transporte y distribución en el Perú;
(ii) por otro lado, Solariums vendría difundiendo publicidad, a través de su
página web, youtube y la red social Facebook, en la que consignaría la
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siguiente información respecto a sí misma:
“(es) importador EXCLUSIVO de la marca CALIFORNIA TAN...”
“(es) REPRESENTANTE de la marca CALIFORNIA TAN…”
“(California Tan USA) SOLO en Solariums Perú...”
“(es) primer y UNICO (SIC) especializado centro de bronceado en Perú”
“Nuestra empresa tiene el permiso de distribución de sus productos en
el Perú y América Latina…”
(iii) Solariums induciría a error a los consumidores, pues Limatan es el
representante exclusivo en el Perú de los productos de la marca California
Tan, por lo que los productos comercializados por la denunciada podrían no
ser originales;
(iv) Solariums también induciría a error a los consumidores al autoproclamarse
como el primer y único centro especializado de bronceado, dado que
Limatan prestaría los mismos servicios y se habría constituido con
anterioridad a la empresa imputada;
(v) la denunciada pretendería perjudicarla y descalificarla como legítimos
representantes de los productos de la marca California Tan, en la medida
que afirmaría lo siguiente:
“¡¡¡ CUIDADO CON IMITACIONES Y PERSONAS
INESCRUPULOSAS!!! CALIFORNIA TAN USA no tiene abierta ni una
franquicia en Perú!!! EL ÚNICO REPRESENTANTE OFICIAL de sus
productos para indoor tanning es nuestro centro”; y,
(vi) la referida afirmación menoscabaría la imagen de Limatan, quien es la
verdadera representante de los productos de marca California Tan, pues
daría a entender a los consumidores que solo los referidos productos
comercializados por Solariums serían originales.
3. Por Resolución s/n del 4 de noviembre de 2011, la Secretaría Técnica de la
Comisión imputó a Solariums la presunta comisión de actos de competencia
desleal en la modalidad de:
(i) engaño, en tanto:
a. Solariums difundiría publicidad a través de su página web, youtube, y la
red social Facebook, que podría inducir a error a los consumidores
respecto de los atributos con los que cuenta su empresa, al indicar lo
siguiente:
“(es) importador EXCLUSIVO de la marca CALIFORNIA TAN...”

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