Sentencia nº 000238-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente172-2011/CCO-INDECOPI-01-109
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competenc ia
RESOLUCIÓN 0238-2013/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 172-2011/CCO-INDECOPI-01-109
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : CLUB UNIVERSITARIO DE DEPORTES
ACREEDOR : ESTEBAN CARRILLO SUÁREZ
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 5205-2012/CCO-INDECOPI del 23 de
agosto de 2012, en el extremo que calificó el escrito presentado por el señor
Esteban Carrillo Suárez como una solicitud de origen civil respecto de los
créditos derivados por concepto de remuneraciones (2007-2009); y,
reformándola, se resuelve declarar INADMISIBLE este extremo de la solicitud
presentada. La razón es que, la autoliquidación presentada por el señor
Esteban Carrillo Suárez no ha sido elaborada de conformidad a lo
establecido en la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi y
el precedente de observancia obligatoria I aprobado por Resolución 088-97-
TDC.
De otro lado, se declara la NULIDAD de la Resolución 6873-2012/CCO-
INDECOPI del 24 de octubre de 2012, en los extremos que concedió el
recurso de apelación interpuesto por el señor Esteban Carillo Suárez contra
la Resolución 5205-2012/CCO-INDECOPI en los siguientes extremos:
(i) respecto a los créditos derivados de las remuneraciones devengadas
ente mayo de 2011 y marzo de 2012, y, reformándola, se declara
IMPROCEDENTE la apelación en este extremo, debido a que a través de
dicho acto administrativo se reconoció la totalidad de los créditos
invocados por los referidos conceptos, lo cual no genera agravio
alguno al recurrente; y,
(ii) respecto a los créditos derivados de los siguientes conceptos: (i) CTS
devengadas de abril de 2003 a marzo de 2012; (ii) vacaciones de 2003 a
2011; y, (iii) gratificaciones de julio y diciembre de 2003 a 2011, debido a
que dichos conceptos no fueron incorporados en la solicitud inicial de
reconocimiento de créditos y, reformándola, se declara
IMPROCEDENTE la apelación en este extremo. En consecuencia, se
CALIFICA el referido extremo del recurso interpuesto como una
solicitud de ampliación de créditos frente al Club Universitario de
Deportes y, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que
rigen el procedimiento administrativo, debe declararse improcedente
dicha solicitud, al haber sido presentada con posterioridad a la fecha
límite para su presentación oportuna, conforme a lo dispuesto por el
Lima, 7 de febrero de 2013

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