Resolución nº 000064-2010/CIN de Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de 17 de Agosto de 2010

PresidenteDINKHUA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorComisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías
Número de expediente105-2010/DIN

DIRECCIÓN DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

EXPEDIENTE Nº 000105-2010/DIN

RESOLUCIÓN Nº

000064-2010/CIN-INDECOPI

Lima, 17 de agosto de 2010

MODALIDAD : DENUNCIA POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INDUSTRIAL. REGISTRO DE DISEÑO INDUSTRIAL

RECLAMANTE : EDUARDO ALBERTO HEINRICH DEL VALLE RAMOS

RECLAMADOS : JORGE RODOLFO WONG GUTIÉRREZ

JUAN RODOLFO WONG PERONE

SUMILLA : RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. DENUNCIA FUNDADA.

MULTA POR EXTEMPORANEIDAD EN ATENDER MANDATO.

Mediante expediente Nº 000105-2010/DIN, iniciado el 18 de febrero de 2010, se tramita la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial formulada por EDUARDO ALBERTO HEINRICH DEL VALLE RAMOS, de Perú, contra JORGE RODOLFO WONG GUTIÉRREZ y JUAN RODOLFO WONG PERONE, también de Perú, al amparo del registro de diseño industrial para “COMPACTADORA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS” inscrito con título Nº 2337.

1. ANTECEDENTES

1. 1.

Argumentos del reclamante

El reclamante sostiene ser titular del registro de diseño industrial inscrito con título Nº 2337, el cual ampara las características estéticas y/u ornamentales de una compactadora de residuos sólidos urbanos. Agrega que en la actualidad este producto es fabricado con su autorización por la empresa Incmena S.A.C., la misma que en reiteradas oportunidades tuvo como clientes al señor Juan Rodolfo Wong Perone y/o a sus empresas Wong Gutiérrez Jorge Rodolfo, Wong Automotriz E.I.R.L. y Planta Envasadora GLP Extra Gas S.A.

Alega que el señor Juan Rodolfo Wong Perone ha iniciado por propia cuenta la fabricación de compactadoras de residuos sólidos urbanos que cuentan con el diseño que se encuentra registrado a su nombre, lo que efectúa en un local ilegal que no tiene la debida autorización municipal ni el permiso del Ministerio de Producción, el Ministerio de Transportes, el Ministerio del Medio Ambiente, Defensa Civil, entre otros.

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De esta manera, refiere que el señor Juan Rodolfo Wong Perone y/o por medio de sus empresas Wong Gutiérrez Jorge Rodolfo, Wong Automotriz E.I.R.L. y Planta Envasadora GLP Extra Gas S.A. viene infringiendo los derechos que le confiere el registro del que es titular, al usar, fabricar, distribuir y comercializar sin su autorización compactadoras de residuos sólidos urbanos que imitan tanto la forma como la distribución de elementos que componen el diseño amparado.

Afirma por otra parte que la conducta de la parte reclamada no solo constituye una vulneración a sus derechos de propiedad industrial, sino que también representa actos de competencia desleal, dado que tanto él como la parte reclamada compiten en el mismo mercado, lo que ocasiona un perjuicio económico a sus intereses y a los de la empresa Incmena S.A.C., toda vez que el público consumidor asume que el diseño materia de denuncia tiene el mismo origen empresarial, generándose una distorsión arbitraria del mercado ya que su precio es significativamente menor.

Bajo los hechos expuestos solicita que, a fin de asegurar el cumplimiento de la resolución definitiva que se emita en el presente procedimiento, se dicte las medidas cautelares consistentes en el cese inmediato de la fabricación y comercialización del diseño utilizado por la parte reclamada, el retiro inmediato del mercado de las compactadoras de residuos sólidos urbanos que contengan las características del diseño registrado a su favor y que hayan sido vendidas por la parte reclamada, el comiso de todas las compactadoras de residuos sólidos urbanos fabricados por la parte reclamada que se encuentren en sus almacenes y la imposición de una multa acorde con la gravedad de los hechos.

Asimismo, solicita que con el objeto de verificar los alcances de la denuncia se ordene la realización de una visita inspectiva sin previa notificación en el local ubicado en Antigua Carretera Panamericana Sur km 18, distrito de Villa El Salvador, el cual corresponde a un local clandestino que no cuenta con permiso de ningún tipo. Por último, solicita que se condene a la parte reclamada al pago de los costos y costas derivados del presente procedimiento.

A efectos de demostrar su afirmación, el reclamante presenta un folleto publicitario correspondiente a la empresa Incmena S.A.C., hojas impresas de las consultas de RUC correspondientes a la parte reclamada, copia de dos muestras fotográficas del producto supuestamente infractor, una copia de la factura 001- 0000253 emitida el 30 de marzo de 2006 por Incmena S.A.C. a nombre de Wong Automotriz de Jorge R. Wong Gutiérrez por la fabricación de una carrocería para un compactador-recolector de residuos sólidos, una muestra impresa de la dirección electrónica www.wongautomotriz.com/catalogo.htm y copias de documentos correspondientes a diversas licitaciones públicas.

Asimismo, aporta una copia de la denuncia policial presentada el 28 de enero de 2010 por Incmena S.A.C. ante la Comisaría de Laderas de Villa por el robo de documentos, así como de las ampliaciones formuladas, y una copia del parte policial remitido el 07 de mayo de 2009 por el Mayor PNP Javier Aurelio Vidal Salas, Comisario de Laderas de Villa, al Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial de San Juan de Miraflores.

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1. 2.

Admisión de la denuncia, orden de inspección y rechazo de medidas cautelares

Luego de revisar la denuncia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitió la Resolución Nº 01 de fecha 24 de febrero de 2010, por medio de la cual efectuó una observación de admisibilidad, refiriendo que la redacción del escrito presentado por el reclamante no permite determinar de manera indubitable contra quién o quiénes debe entenderse la denuncia.

En este contexto, ordenó al reclamante que cumpliera con aclarar contra quién o quiénes formula su denuncia, así como con identificar el lugar en donde debe notificarse al presunto infractor y en caso sea más de uno, a cada presunto infractor.

Adicionalmente, se precisó que el escrito del reclamante acompañaba el pago por concepto de una única denuncia por infracción de derechos, señalándose que de formularse denuncia contra más de una persona, el reclamante debía presentar indistintamente por cada parte emplazada la tasa administrativa por concepto de denuncia por infracción. Del mismo modo, se señaló que el reclamante no adjuntó a su denuncia copia del escrito y sus recaudos, documentos necesarios para efectuar el traslado a las partes emplazadas, lo cual debía subsanarse según la cantidad de personas contra las que se formulara denuncia.

Por lo expuesto, se solicitó al reclamante que cumpliese con subsanar las omisiones citadas en el término de dos días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo apercibimiento de tener por no presentada la denuncia por infracción formulada. Sin perjuicio de lo ordenado, se señaló que no había sido adjuntada la documentación referida en el anexo h) del escrito de denuncia, así como tampoco se había cumplido con acompañar el pago por concepto de una visita inspectiva.

En atención al mandato citado, el reclamante presentó un escrito el 03 de marzo de 2010, precisando al respecto que su denuncia debería ser entendida con el señor Jorge Rodolfo Wong Gutiérrez, al que se debía notificar a Calle 24 Nro. Mz. T Int. Lt. 1 Urb. La Calera de La Merced, Surquillo. Así también, el reclamante cumplió con aportar copia de la denuncia y sus recaudos, copia de documentos relacionados a licitaciones públicas y el pago por concepto de una visita inspectiva.

De este modo, la Secretaría Técnica de la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías expidió la Resolución Nº 02 del 05 de marzo de 2010, disponiendo tener por cumplido el mandato de fecha 24 de febrero de 2010 y, por sus efectos, admitir a trámite la acción por infracción materia del presente procedimiento, dirigiéndola contra Jorge Rodolfo Wong Gutiérrez, ordenando asimismo que se practique inspección en el local ubicado en Antigua Carretera Panamericana Sur km. 18, Villa El Salvador, Lima, la que debería entenderse con el reclamado o con quien condujese el local, para lo cual se delegó la realización de dicha diligencia al Área de Fiscalización del Indecopi.

Asimismo, a efectos de verificar el real alcance de los hechos materia de denuncia se ordenó al reclamado que cumpliera con proporcionar la información relacionada al producto materia de denuncia.

3/38 Finalmente, se dispuso remitir los actuados a la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías con el fin de que someta a evaluación la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Posteriormente, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías expidió la Resolución Nº 000020-2010/CIN-INDECOPI de fecha 09 de marzo de 2010, la que, en mérito al análisis preliminar efectuado, denegó la solicitud de medidas cautelares efectuada por el reclamante al estimar que no habían sido presentados medios que permitiesen presumir razonablemente que el reclamado viniera realizando los actos que le son imputados.

El 24 de marzo de 2010, el reclamante hizo presentación de un escrito por medio del cual señaló que por error consignó en su escrito de fecha 03 de marzo de 2010 que la persona con quien debía entenderse la denuncia es el señor Jorge Rodolfo Wong Gutiérrez, no obstante debió referirse al señor Juan Rodolfo Wong Perone. En este sentido, solicitó que se tenga a bien formular la denuncia contra Juan Rodolfo Wong Perone y que el mismo sea notificado a Av. Néstor Gambetta km. 8.5 Mz.

B-U, Lte. 11, Urbanización Industrial Oquendo, Callao.

Con fecha 29 de marzo de 2010, el reclamante presentó

un nuevo escrito, manifestando que su escrito del 03 de marzo de 2010 consignó

erróneamente que la denuncia debía entenderse con el señor Jorge Rodolfo Wong Gutiérrez, no obstante debió también referirse al señor Juan Rodolfo Wong Perone. A mayor precisión, indicó que la denuncia debía entenderse contra ambas personas. A...

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