La vocación hereditaria en el derecho sucesorio peruano

AutorEmilia Bustamante Oyague
Páginas124-130
LA
VOCACIÓN
HEREDITARIA
EN
EL
DERECHO
SUCESORIO
PERUAN0
1
EMILIA
BusTAMANTE
ÜYAGUE
2
Profesora
Asociada
de
la
Academia
de
la
Magistratura
y
de
Derecho
Civil
de
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú
SUMARIO:
1.
Los
sucesores
hereditarios
2.
La
herencia
transmisible
3.
La
Vocatio
Hereditatis
en
la
Sucesión
Testamenta-
ria
e
Intestada
3.1.
La
sucesión
de
órdenes:
vocación
hereditaria
actual
y
eventua13.2.
La
vocación
hereditaria
y
el
derecho
sucesorio
peruano
3.3.
Fuentes
de
la
vocación
hereditaria
en
el
derecho
sucesorio
nacional
3.4.
Determinación
del
sucesor
con
vocac1ón
hereditaria
actual
4.
A
modo
de
conclusión
En
el
derecho
de
sucesiones,
la
calidad
de
heredero
se
encuentra
sustentada
en
la
vocación
hereditaria
(
vocatio
hereditatis).
Al
morir
una
persona,
es
común
que
los
parientes
que
le
sobrevivan
quieran
o
crean
que
tienen
derechos
a
heredarlo,
pero
¿quién
tiene
derecho
a
heredar
al
causante
(de
cujus)?
Como
decimos
usualmente,
al
tratar
este
tema,
tendrá
derecho
a
heredar
aquella
persona
que
sea
la
<
a
suce-
der
al
causante».
esto
es,
aquélla
que
tenga
vocación
hereditaria
res-
pecto
a
aquél.
La
existencia
jurídica
de
una
persona
física
termina
con
la
muerte.
ya
sea
por
el
hecho
de
la
muerte
misma
o
como
efecto
consecuente
de
la
declaración
judicial
de
muerte
presunta.
Correlativamente,
debe
señalarse
un
segundo
efecto
producido
por
la
muerte
de
una
perso-
na
tísica,
nos
referimos
a
la
apertura
del
proceso
sucesorio
del
falle-
cido
a
favor
de
determinadas
personas,
conocidas
como
sus
suceso-
res
hereditarios.
Al
respecto,
téngase
en
cuenta
que
se
entiende
por
sucesión
he-
reditaria
la
sustitución
que
opera
a
consecuencia
de
la
muerte
de
una
persona,
por
la
cual
otra
u
otras
personas
asumen
los
bienes,
dere-
chos
y
obligaciones
transmisibles
de
las
que
aquélla
era
titular.
Más
que
un
proceso
de
adquisición
por
causa
de
muerte,
se
trata
aquí
de
una
sustitución
de
titulares,
porque
quienes
suceden
al
causante
pa-
san
a
ocupar
su
lugar,
asumiendo
la
posición
jurídica
que
detentaba
aquél
en
relación
con
los
derechos
u
obligaciones
que
sean
de
natura-
leza
transmisible
por
sucesión
hereditaria.
Cualquier
esquema
básico
de
análisis
del
proceso
hereditario
debe
comprender:
al
causante,los
sucesores
o
causahabientes,la
herencia
y
el
título
hereditario.
La
noción-eje
que
une
todos
estos
conceptos
es
la
vocatio
hereditatis.
'
Versión
corregida
del
artículo
«La
vocatio
hereditatis
como
sustento
del
título
sucesorio".
Publicado
en:
Revista
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Lima.
Edición
Especial.
Año
1,
Nro.1.
Lima,
Editorial
Alternativas,
Diciembre
de
2003,
pp.145-162.
La
finalización
de
la
redacción
del
presente
artículo
fue
en
septiem-
bre
de
2005
'
Vocal
Superior
Titular
de
la
Primera
Sala
Civil
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Lima.
Nos
hemos
planteado,
así,
abordar
a
continuación
los
siguientes
conceptos:
sucesores
hereditarios,
herencia
transmisible
y
título
here-
ditario,
creemos
que
ello
nos
permitirá
apreciar
en
todos
sus
alcances
el
concepto
de
vocatio
hereditatis.
1.
Los
sucesores
hereditarios
En
Derecho
de
Sucesiones
se
distinguen:
la
sucesión
testamenta-
ria
y
la
sucesión
legal.
Por
la
primera,
se
atribuye
la
herencia
por
testa-
mento,
conforme
a
las
disposiciones
de
voluntad
del
causante;
mien-
tras
que
en
la
segunda,
la
ley
establece
quiénes
son
los
herederos
del
causante.
En
principio,
los
sucesores
o
causahabientes
son
aquellos
que
tienen
vocatio
hereditatis,
esto
es,los
llamados
a
heredar
al
causante.
Los
causahabientes
son
aquellas
personas
que
reciben
los
bienes,
derechos
y
obligaciones
que
constituyen
la
herencia
dejada
por
el
cau-
sante.
Debe
anotarse
que,
la
denominación
genérica
de
sucesores
comprende
tanto
a
los
herederos
como
a
los
legatarios.
Mediante
la
sucesión
testamentaria
se
ordena
la
sucesión
patri-
monial
de
los
bienes,
derechos
y
obligaciones
de
una
persona
para
después
de
su
muerte,
al
otorgarse
testamento.
En
esta
clase
de
su-
cesión
hereditaria,
se
pueden
encontrar
ambas
clases
de
sucesores,
nos
referimos
a
los
herederos
y
los
legatarios.
Los
herederos
serán
forzosos,
esto
es,
a
quienes
les
corresponde
la
legítima
de
la
herencia
del
o
voluntarios,
éstos
últimos
son
los
que
son
designados
a
falta
de
aquéllos.
En
cambio,los
legatarios
sólo
pue-
den
ser
instituidos
mediante
testamento,
y
son
considerados
como
acreedores
de
la
masa
hereditaria,
ya
que
sus
derechos
a
los
legados
que
haya
dispuesto
el
testado
se
encuentran
supeditados
a
la
existen-
cia
de
la
herencia
líquida,
la
cual
se
determinará
una
vez
que
sean
pagadas
las
cargas
y
deudas
de
la
herencia.
Cuando
no
hay
testamento,
o
si
lo
hubo
y
éste
fue
declarado
nulo
o
ineficaz
totalmente,
la
sucesión
de
una
persona
se
regulará
por
las
normas
de
la
Sucesión
Legal
o
Intestada;
y
si
la
nulidad
o
ineficacia
del
testamento
fuera
parcial,
ello
conllevará
a
que
en
parte
de
la
herencia,
se
designarán
los
sucesores
según
el
proceso
de
sucesión
legal
o
intestada.
En
este
caso.
la
única
clase
de
sucesores
que
se
estable-
Foro Jurídico
EMILIA BusTAMANTE ÜYAGUE
cen
por
la
sucesión
legal
es
la
de
los
herederos
legales,
de
acuerdo
al
orden
sucesorio
que
establece
el
816
del
3.
En
cuanto
a
los
herederos,
es
de
suma
utilidad,
la
clasificación
elaborada
por
Ferrero,
quien
distingue,
según
se
trate:
a)
Por
la
clase
de
sucesión:
en
testamentarios
cuando
suceden
en
virtud
de
un
testamento,
y
legales
cuando
heredan
por
mandato
de
la
ley
a
falta
de
testamento;
b)
Por
su
título:
en
legales,
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
del
y
voluntarios
que
son
aquellos
que
el
cau-
sante
instituye
como
tales
en
el
testamento
a
falta
de
los
herede-
ros
forzosos;
e)
Por
la
calidad
de
su
derecho:
en
forzosos,
los
que
el
causante
no
puede
excluir
salvo
por
las
causales
de
indignidad
o
desheredación,
y
no
forzosos
que
son
el
resto
de
parientes
con-
sanguíneos
que
estando
comprendidos
en
el
816
citado,
no
tienen
la
calidad
de
forzosos;
d)
Por
su
relación
con
el
causante:
en
regulares
que
son
los
pa-
rientes
consanguíneos,
y
en
irregulares
como
es
el
caso
del
cón-
yuge;
y,
e)
Por
el
mejor
derecho
a
heredar:
en
aparentes
que
son
aquéllos
que
entran
en
posesión
de
la
herencia
por
considerar
que
le
co-
rresponde
la
misma
hasta
que
aparecen
herederos
con
mejor
de-
recho
a
heredar,
como
es
el
caso
de
los
verdaderos
o
reales,
que
son
aquéllos
a
quienes
les
toca
recibir
la
herencia
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
testamento
o
señalados
por
la
ley
4
En
virtud
del
de
nuestro
se
tiene
que
«desde
el
momento
de
la
muerte
de
una
persona,
los
bienes,
dere-
chos
y
obligaciones
que
constituyen
la
herencia
se
trasmiten
a
sus
sucesores».
Con
la
muerte
del
causante
se
origina
la
sucesión
enten-
dida
como
la
transmisión
patrimonial
por
causa
de
muerte.
En
el
caso
de
los
herederos,
éstos
adquieren
la
herencia
a
título
universal,
porque
sustituyen
al
causante
en
todos
sus
bienes,
dere-
chos
y
obligaciones
o
en
una
parte
de
ellos,
operando
esa
transmisión
en
un
solo
acto
y
por
un
solo
título
sucesorio:
el
testamento
o
la
sen-
tencia
judicial
o
acta
notarial
de
sucesión
intestada.
Interesa
tener
en
cuenta
que.
una
vez
que
el
heredero
sea
decla-
rado
como
tal
por
sentencia
judicial
o
acta
notarial,
de
acuerdo
con
el
proceso
de
sucesión
legal
o
intestada
o
haya
sido
instituido
mediante
un
testamento
válido
y
eficaz,
los
efectos
de
dicha
designación
si
se
encuentran
referidos
a
la
totalidad
del
patrimonio
objeto
de
transmi-
3
De
acuerdo
con
el
del
los
órdenes
sucesorios
son
los
siguientes:
"Son
herederos
del
primer
orden,
los
hijos
y
demás
descendientes;
del
segun-
do
orden.
los
padres
y
demás
ascendientes;
del
tercer
orden.
el
cónyuge;
del
cuarto,
quinto
y
sexto
órdenes,
respectivamente.
los
parientes
colaterales
del
segundo,
tercero
y
cuarto
grado
de
consanguinidad.
El
conyuge
también
es
heredero
en
concurrencia
con
los
herederos
de
los
dos
primeros
órdenes
indicados
en
este
articulo».
'
FERRERO
COSTA,
Augusto.
Derecho
de
Sucesiones.
Cuarta
edición,
Lima:
Cultural
Cuzco
S.A.
Editores,
1993,
pp.
80-83.
Foro Jurídico
sión,
o a
una
parte
alícuota
del
mismo,
el
heredero
sucede
a
título
universal,
porque
asume
los
bienes,
derechos
y
obligaciones
que
com-
ponen
la
herencia
como
un
todo.
Asimismo,
al
contener
la
herencia
las
obligaciones
a
cargo
del
causante.
el
heredero
deberá
responder
por
las
obligaciones
que
asumió
en
vida
el
causante
5
Esto
nos
lleva
a
tratar
la
sucesión
a
título
universal
en
contraposición
a
la
sucesión
a
título
particular.
Por
la
primera
el
sucesor
tiene
derecho
a
recibir
un
porcentaje
sobre
«todo»
el
patrimonio
materia
de
herencia,
a
diferen-
cia
de
la
sucesión
a
título
particular,
propia
de
los
legados,
donde
se
asigna
delimitadamente
a
favor
del
legatario
derechos
sobre
un
bien
determinado
o
sobre
parte
de
los
derechos
y
acciones
de
un
bien
o
bienes
determinados.
2.
La
herencia
transmisible
El
patrimonio
hereditario
o
herencia
lo
componen
los
derechos,
bienes
y
obligaciones
que
deja
el
causante
a
su
muerte.
En
relación
con
la
herencia
y
los
herederos,
debe
tenerse
en
cuenta
las
palabras
de
Zárate
del
Pino,
para
quien
la
herencia
es
considerada
como
un
untversum
ius,
como
una
unidad
y
una
universalidad
desde
la
apertura
de
la
sucesión
hasta
la
división
y
partición,
si
hay
pluralidad
de
herede-
ros
o
hasta
su
aceptación,
si
se
trata
de
un
heredero
singular.
De
esa
universalidad
de
derechos,
bienes
y
obligaciones
que
deja
el
causante
como
herencia,
sólo
podrán
ser
materia
de
sucesión
here-
ditaria
aquellos
que
tengan
la
calidad
de
transmisibles
por
sucesión.
La
doctrina
ha
señalado
que
se
consideran
derechos
transmisibles
por
sucesión,
los
siguientes:
a)
A
la
propiedad,
relativos
a
bienes
muebles
o
inmuebles;
b)
Posesión
sobre
bienes
muebles
e
inmuebles;
e)
Derechos
de
autor;
d)
Derecho
de
aceptar
o
renunciar
a
la
herencia;
derecho
a
los
lega-
dos;
derecho
de
ejercer
la
acción
petitoria
de
herencia
o
reivindi-
cación
de
bienes
hereditarios;
e)
Derechos
que
nacen
del
contrato
de
locación;
f)
Derecho
a
las
indemnizaciones
establecidas
a
favor
del
causante
en
la
vía
civil;
y,
g)
Derecho
a
la
reparación
civil
dictada
a
favor
del
causante
en
sede
penal.
5
FERRERO
COSTA
cita
la
redacción
puesta
por
Andrés
Bello
en
el
artículo
951º
del
de
Chile.
Señala
este
dispositivo
muy
didácticamente
que:
Se
sucede
a
una
persona
difunta
a
título
universal
o a
título
singular.
El
titulo
es
universal
cuando
se
sucede
al
difunto
en
todos
sus
bienes,
derechos
y
obliga-
ciones
transmisible
o
en
una
cuota
de
ellos,
como
la
mitad,
tercio
o
quinto.
El
título
es
singular
cuando
se
sucede
en
una
o
más
especies
o
cuerpos
ciertos,
como
tal
caballo.
tal
casa
o
en
una
o
más
especies
indeterminadas
de
cierto
género,
como
un
caballo,
tres
vacas,
seiscientos
pesos
fuertes,
cuarenta
fane-
gas
de
trigo».
FERRERO
COSTA,
Augusto.
Ob.cil.,
pp.72-73
6
ZARA
TE
DEL
PINO,
Juan
B.
Curso
de
Derecho
de
Sucesiones.
Lima:
Pales-
tra
Editores.
1998,
p.
35.
LA
VOCACIÓN
HEREDITARIA
EN
EL
DERECHO
SUCESORIO
PERUANO
Mientras
que
como
obligaciones
transmisibles
por
sucesión
tene-
mos
las
adquiridas
en
vida
por
el
causante,
debiendo
considerarse
que
en
virtud
del
del
la
obligación
se
trans-
mite
a
los
herederos,
salvo
cuando
es
inherente
a
la
persona,
lo
prohíbe
la
ley
o
se
ha
pactado
en
contrario.
Por
otra
parte,
son
intransmisibles
por
sucesión:
a)
Los
derechos
personales
y
de
familia;
y
b)
Algunos
derechos
reales
y
obligaciones
de
carácter
personal.
En
cuanto
a
los
derechos
personales
y
de
familia,
se
considera
que
los
derechos
personales
son
intransmisibles
dado
que
son
atribu-
tos
de
la
personalidad
que
se
extinguen
con
ésta,
tales
como
el
dere-
cho
a
la
vida,
al
nombre,
a
la
integridad
física,
a
la
libertad,
al
honor,
al
nombre,
al
domicilio
personal,
el
cuerpo
del
causante
(en
este
caso,
salvo
que
el
propio
causante
haya
dispuesto
de
su
propio
cadáver,
en
todo
o
en
parte,
ya
sea
con
fines
científicos
o
médicos),
etc.
Sobre
los
derechos
de
familia,
éstos
devienen
en
intransferibles
dada
su
natura-
leza
jurídica,
ya
que
son
derechos
personales
y
no
patrimoniales,
en-
tonces
por
su
propia
naturaleza
son
intransmisibles
tanto
por
acto
en-
tre
vivos
como
por
sucesión
hereditaria.
Entre
los
derechos
reales
intransmisibles,
nuestra
legislación
con-
sidera
el
supuesto
de
extinción
del
usufructo,
por
la
muerte
o
renuncia
del
usufructuario
ºdel
Civil);
causal
aplicable
también
a
la
extinción
de
los
derechos
de
uso
y
habitación,
de
acuerdo
con
la
disposición
establecida
en
el
del
Có-
digo
Civil.
Tampoco
son
transmisibles
por
sucesión
las
obligaciones
de
ca-
rácter
personal,
como
la
renta
vitalicia,
que
se
extingue
con
la
muerte
de
la
persona
obligada
al
pago
de
la
renta,
de
acuerdo
con
del
el
comodato,
dado
que
en
el
art.1733
del
Códi-
go
Civil
se
sanciona
la
intransmisibilidad
de
las
obligaciones
y
dere-
chos
que
resultan
del
comodato,
salvo
que
el
bien
haya
sido
dado
en
comodato
para
una
finalidad
que
no
pueda
suspenderse;
el
mandato,
siendo
una
de
sus
causales
de
extinción
prevista
en
el
º
del
la
muerte,
interdicción
o
inhabilitación
del
mandante
o
del
mandatario;
en
el
caso
de
los
derechos
relativos
a
la
labor
personal
del
causante,
cuando
se
está
ante
las
obligaciones
intuito
personae;
el
derecho
de
ser
miembro
de
una
asociación,
que
de
acuerdo
con
el
del
la
calidad
de
asociado
es
inherente
a
la
persona
y
no
transmisible,
salvo
que
lo
permita
el
esta-
tuto;
y
finalmente,
también
se
considerarán
aquellos
casos
que
la
ley
señale
expresamente
como
obligaciones
no
transmisibles
por
suce-
sión
hereditaria.
3.
La
Vocatio
Hereditatis
en
la
Sucesión
Testamentaria
e
Intestada
Tanto
en
la
sucesión
testamentaria
como
en
la
legal,
la
herencia
se
defiere
a
quienes
son
llamados
a
la
adquisición.
Este
llamamiento,
como
ya
se
ha
señalado,
es
conocido
como
vocación
hereditaria
(
vocatio
hereditatis)
7
7
ZANNONI.
Eduardo
A.
Manual
de
derecho
de
las
sucesiones.
Cuarta
edición
actualizada
y
ampliada.
Buenos
Aires:
Editorial
Astrea,
1999,
p.
20.
126-
Al
respecto,
Maffia
distingue
la
capacidad
para
suceder
de
lavo-
cación
hereditaria.
Así,
mientras
que
la
primera
consiste
en
la
aptitud
para
recibir
por
transmisión
mortis
causa,
por
la
segunda
se
entiende
al
llamamiento
de
un
sucesor
a
una
sucesión
determinada,
llamamien-
to
que
presupone
necesariamente
como
sustento
previo
la
capacidad
delllamado
8.
3.1.
La
sucesión
de
órdenes:
vocación
hereditaria
actual
y
even-
tual
La
ley
al
organizar
el
sistema
de
llamamientos
hereditarios,
lo
hace
con
base
en
una
sucesión
de
órdenes.
Entendiéndose
como
concepto
de
orden,
al
conjunto
de
parientes
que,
considerados
colectivamente,
excluyen
a
otros
parientes
del
causante;
o
son
excluidos,
a
su
vez,
por
otro
grupo
o
categorías
de
parientes
del
causante
o
de
cujus9.
La
vocación
hereditaria
de
los
herederos
existe
en
cabeza
de
cada
«llamado»
desde
el
momento
mismo
de
la
muerte
del
causante.
La
vocación
hereditaria
del
llamado
en
primer
Jugar
y
de
los
sucesibles
en
grados
ulteriores
coexiste
simultáneamente
desde
la
apertura
de
la
sucesión.
Por
ello
se
debe
hacer
la
distinción
entre
vocación
heredita-
ria
actual
y
eventual,
la
persona
que
resulte
llamada
a
suceder
en
pri-
mer
término
será
quien
posee
un
llamamiento
actual
a
la
herencia
que
le
otorga
el
derecho
de
aceptar
(delación).
En
cambio,
la
vocación
hereditaria
del
llamado
en
segundo
o
ulte-
rior
grado
es,
pues,
una
vocación
eventual,
sin
delación.
Podríamos
decir
que
ésta
última
es
una
vocación
que
aspira
a
convertirse
en
ac-
tual
en
expectativa,
pero
que
debe
ser
desplazada
al
predominar
la
vocación
hereditaria
del
llamado
en
primer
lugar.
Así,
al
fallecimiento
de
una
persona
que
tenga
más
de
un
pariente,
podrá
darse
el
caso
que
al
menos
alguno
tenga
una
vocación
actual
y
los
otros
vocación
eventual.
Ello
determinará
la
presencia
de
vocacio-
nes
simultáneas.
La
"vocatio
hereditatis••
determina
cuál
de
las
voca-
ciones
prima.
Así,
la
utilización
de
esta
noción
permite
comprender
cómo
por
renuncia
o
muerte
del
sucesible
«llamado
en
primer
lugar
a
sucedefl•,
la
herencia
pasa
a
deferirse
a
los
sucesibles
de
orden
o
grado
ulterior,
no
desde
o a
partir
de
la
renuncia
o
muerte
de
aquél,
sino
retrotrayéndose
en
todo
caso
al
momento
de
la
apertura
de
la
sucesión
10
.
En
otras
palabras,
el
«llamado
en
un
orden
sucesorio
pos-
terior»
al
perderse
la
vocación
hereditaria
del
primer
llamado
(ya
sea
por
muerte,
renuncia,
desheredación
o
exclusión
de
la
herencia
por
indignidad
de
suceder)
pasa
a
actualizar
su
vocación
hereditaria,
con-
virtiéndose
en
el
inmediato
llamado
a
suceder,
esto
es,
quien
tiene
«Vocatio
hereditatis»
respecto
al
causante.
3.2.
La
vocación
hereditaria
y
el
derecho
sucesorio
peruano
En
cuanto
a
la
sucesión
legal
o
intestada,
nuestro
de
1984
establece
la
sucesión
de
órdenes
en
el
del
modo
siguiente:
«Son
herederos
del
primer
orden,
los
hijos
y
demás
descen-
dientes;
del
segundo
orden,
los
padres
y
demás
ascendientes;
del
ter-
8
MAFFIA,
Jorge
O.
Manual
de
derecho
sucesorio.
Segunda
edición
actualiza-
da
y
aumentada.
Buenos
Aires:
Ediciones
Depalma,
1985.
T.l.,
p.
74
9
DOMINGUEZ
BENAVENTE,
Ramón
y
Ramón
DOMÍNGUEZ
AGUILA.
Dere-
cho
sucesorio.
Santiago
de
Chile:
Editorial
Jurídica
de
Chile,
1990.
T.ll,
p.10
10
ZANNONI,
Eduardo.
Ob.
cit.,
p.
22
Foro Jurídico
EMILIA
BusTAMANTE
ÜYAGUE
cer
orden,
el
cónyuge;
del
cuarto,
quinto
y
sexto
órdenes,
respectiva-
mente,
los
parientes
colaterales
del
segundo,
tercero
y
cuarto
grado
de
consanguinidad.
El
cónyuge
también
es
heredero
en
concurren-
cia
con
los
herederos
de
los
dos
primeros
órdenes
indicados
en
este
artículo••.
En
el
aparecen
enunciados
seis
órdenes
sucesorios
de
los
herederos
legales:
-
Los
hijos
y
demás
descendientes;
-
Los
padres
y
demás
ascendientes;
-
El
cónyuge
sobreviviente;
-
En
el4to.,
5to.,
y
6to.
orden
sucesorio,
se
encuentran
los
parientes
consanguíneos
colaterales
de
segundo,
tercer
y
cuarto
grado
res-
pectivamente.
Si
no
hubieran
herederos
hasta
el6to.
orden
de
los
contemplados
en
el
del
entonces
los
bienes
pasan
al
Estado,
quien
es
considerado
sucesor
de
acuerdo
con
el
del
Como
se
aprecia
en
la
norma
citada,
la
ley
peruana
sólo
concibe
seis
órdenes
sucesorios,
en
los
cuales
se
ubicarán
los
parientes
o
cón-
yuge
que
sobrevivan
al
causante
y
que
tendrán
vocación
hereditaria
respecto
al
causante.
Suponiendo
que
el
Señor
«X»
fallece
y
deja
a
su
cónyuge,
hijos,
nietos,
sobrinos,
hermanos;
sólo
algunos
de
ellos
ten-
drán
vocación
hereditaria
actual
y
otros
la
vocación
hereditaria
even-
tual.
De
los
cuales
se
tendrá
que
declarar
como
heredero
al
que
tenga
una
vocación
hereditaria
actual
(vocatio
hereditatis),
que
se
sustente
en
el
principio
del
mejor
derecho
a
suceder,
mientras
que,
el
resto
de
las
personas,
sólo
tendrán
una
vocación
eventual
y
deberán
ceder
sus
expectativas
ante
los
derechos
sucesorios
del
primer
llamado.
Por
otra
parte,
en
la
sucesión
testamentaria
la
vocación
heredita-
ria
estará
referida
en
primer
lugar
a
la
existencia
de
herederos
forzo-
sos
del
para
quienes
se
encuentra
reserva-
da
la
legítima
y
cuando
no
hayan
herederos
forzosos
del
testador,
al
haberse
instituido
herederos
voluntarios,
éstos,
por
haber
sido
desig-
nados
como
tales
en
el
testamento,
tendrán
la
vocación
hereditaria
a
favor
suyo;
y
en
el
caso,
que
se
hubiera
previsto
la
sustitución
de
algún
heredero
voluntario
en
la
sucesión
testamentaria,
entonces
al
produ-
cirse
la
condición
que
determine
la
sustitución,
el
heredero
voluntario
sustituto
se
entiende
que
actualiza
su
vocación
hereditaria.
Tal
como
se
ha
referido,
el
reconocimiento
al
derecho
hereditario
de
los
herederos
forzosos
está
reconocido
tanto
en
la
sucesión
testa-
mentaria
como
en
la
sucesión
intestada.
En
la
sucesión
testamentaria
debe
respetarse
la
porción
intangible
de
la
cual
el
testador
no
puede
disponer
libremente
(en
caso
que
dejara
herederos
forzosos).
En
cam-
bio,
en
la
sucesión
intestada
se
tiene
un
orden
sucesorio
legal
en
el
que
están
comprendidos
los
herederos
forzosos,
en
primer
término,
entre
los
tres
primeros
órdenes
que
prevé
el
del
y
los
parientes
colaterales
de
segundo
y
tercer
grado
de
con-
sanguinidad,
en
segundo
término,
que
también
los
contempla
la
aco-
tada
norma.
3.3.
Fuentes
de
la
vocación
hereditaria
en
el
derecho
sucesorio
nacional
La
vocación
hereditaria
en
nuestro
ordenamiento
se
encuentra
sustentada
en
el
sistema
del
parentesco,
en
este
sentido,
el
orden
hereditario
está
integrado
por
el
conjunto
de
familiares
consanguíneos
Foro Jurídico
del
causante
en
referencia
a
líneas
o
ramas
específicas
de
parentes-
co.
Zannoni
al
comentar
las
normas
del
argentino
expresa
que
nuestro
derecho
de
orientación
romanista,
organiza
el
cómputo
del
parentesco
sobre
la
base
lineal.
Y,
sobre
esa
misma
base
organi-
zaría
más
tarde
el
orden
del
llamamiento
hereditario
1t
Así,
el
parentesco
consanguíneo
está
regulado
en
el
del
al
conceptual
izarlo
como
«la
relación
familiar
exis-
tente
entre
las
personas
que
descienden
una
de
otra
o
de
un
tronco
común.
El
grado
de
parentesco
se
determina
por
el
número
de
gene-
raciones.
En
la
línea
colateral,
el
grado
se
establece
subiendo
de
uno
de
los
parientes
al
tronco
común
y
bajando
después
hasta
el
otro.
Este
parentesco
produce
efectos
civiles
sólo
hasta
el
cuarto
grado».
De
la
lectura
de
este
artículo
tenemos
que,
el
parentesco
consan-
guíneo
está
determinado
por
el
número
de
generaciones,
siendo
que
cada
generación
forma
un
grado.
La
serie
de
grados
forma
la
línea
que
puede
ser
directa
o
colateral.
La
línea
directa
o
recta
puede
ser
descendente
o
ascendente
12
En
las
líneas
se
cuentan
tantos
grados
como
generaciones
o
como
personas
descontando
la
del
causante.
En
la
línea
recta
se
sube
sólo
hasta
el
tronco.
Así,
el
hijo
dista
del
padre
un
grado,
dos
del
abuelo,
y
tres
del
bisabuelo.
En
la
colateral
se
sube
hasta
el
tronco
común
y
des-
pués
se
baja
hasta
la
persona
con
quien
se
hace
la
computación.
Así,
el
hermano
dista
dos
grados
del
hermano,
tres
del
tío
(hermano
de
su
pa-
dre
o
de
su
madre),
cuatro
del
primo
hermano
y
así
en
adelante
13
Debe
precisarse
que,
cuando
nos
referimos
al
parentesco
como
fuente
para
la
determinación
de
los
derechos
sucesorios
de
las
per-
sonas,
debe
tenerse
en
cuenta
tanto
el
parentesco
consanguíneo
como
el
parentesco
por
adopción
que
está
reconocido
en
el
del
En
efecto,
por
la
adopción
el
adoptado
adquie-
re
la
calidad
de
hijo
del
adoptante
y
deja
de
pertenecer
a
su
familia
consanguínea,
así
lo
establece
el
del
De
ahí
que
las
consecuencias
jurídicas
de
la
adopción
son
que
el
adop-
tado
es
considerado
como
si
fuera
hijo
del
adoptante
y
que
el
adop-
tado
lleva
los
apellidos
del
adoptante
o
adoptantes
del
Civil).
Junto
al
criterio
del
parentesco
consanguíneo
y
por
adopción,
la
legislación
sucesoria
también
contempla
el
llamamiento
hereditario
del
cónyuge
supérstite,
quien
tiene
el
vínculo
jurídico
con
el
causante
por
el
matrimonio
civil,
el
cual
sustenta
sus
derechos
sucesorios
del
Civil).
11
lbid.,
pp.
362-363
12
En
el
Español
se
encuentra,
en
el
articulo
916
2,
una
definición
de
la
linea
directa,
que
es
«la
constituida
por
la
serie
de
grados
entre
personas
que
descienden
unas
de
otras
y
colateral/a
constituida
por
la
serie
de
grados
entre
personas
que
no
descienden
unas
de
otras,
pero
que
proceden
de
un
tronco
común».
Y
en
relación
a
la
linea
recta
descendente
y
ascendente,
el
mismo
Código
Es-
pañol
en
el
articulo
917
2
señala:
«La
primera
une
al
cabeza
de
familia
con
los
que
descienden
de
él;
la
segunda
liga
a
una
persona
con
aquellos
de
quienes
desciende".
13
DE
LA
CAMARA
ALVAREZ,
Manuel.
Compendio
de
Derecho
Sucesorio.
Ma-
drid:
La
Ley,
1990,
p.
301.
-127
LA
VOCACIÓN
HEREDITARIA
EN
EL
DERECHO
SUCESORIO
PERUANO
El
parentesco
por
afinidad
no
es
tomado
en
cuenta
para
sustentar
la
vocación
hereditaria
de
los
herederos
forzosos,
ni
en
general
para
la
de
los
sucesores
legales
14
En
consecuencia,
la
vocación
hereditaria
en
el
derecho
sucesorio
peruano
se
encuentra
sustentada
en
el
parentesco
consanguíneo
y
por
adopción,
así
como
por
el
vínculo
matrimonial;
las
personas
que
sobrevivan
al
causante
y
que
se
encuentren
vinculadas
a
él
por
alguno
de
estos
factores,
tendrán
la
vocación
hereditaria,
debiéndose
deter-
minar
previamente
quienes
gozan
de
la
vocatio
actual
frente
a
la
vocatio
eventual.
3.4.
Determinación
del
sucesor
con
vocación
hereditaria
actual
Cuando
hay
testamento.-
El
familiar
que
tenga
vocación
hereditaria
actual
respecto
al
cau-
sante,
tendrá
la
calidad
de
heredero.
Para
determinar
la
vocación
he-
reditaria
actual
se
debe
tener
en
cuenta,
en
primer
término,
si
hay
testamento
válido
y
vigente
pues
debe
respetarse
la
declaración
de
última
voluntad
expresada
por
el
fallecido,
voluntad
que
se
encuentra
sujeta
a
determinadas
normas
imperativas
de
orden
público
del
dere-
cho
sucesorio
como
la
legítima,
por
ejemplo,
y
que
le
obliga
a
conside-
rar
siempre
a
sus
herederos
forzosos
cuando
los
tiene
15
Así,
en
princi-
pio,
la
voluntad
plasmada
en
el
testamento
debe
primar
siempre
que
se
hayan
observado
las
normas
imperativas
del
derecho
sucesorio.
Por
ello,
con
relación
a
los
designados
en
el
testamento
como
es
el
caso
de
los
herederos
forzosos
del
causante,
la
vocación
hereditaria
de
éstos
se
sustenta
precisamente
en
su
calidad
de
forzosos;
en
el
caso
de
los
herederos
voluntarios,
la
vocación
hereditaria
se
sustenta
en
la
designación
expresada
en
el
testamento
como
manifestación
de
la
voluntad
del
causante.
Cuando
no
hay
testamento
que
regule
la
sucesión
hereditaria.-
En
el
caso
de
la
sucesión
establecida
por
la
ley
(sucesión
legal)
son
varios
los
supuestos
para
que
opere
la
declaración
de
los
herede-
ros
legales,
por
ejemplo,
cuando
no
se
otorgó
testamento
o
cuando
el
causante
al
hacer
el
testamento
omite
u
olvida
comprender
a
sus
he-
rederos
forzosos
o
el
caso
que
el
testamento
deviene
en
nulo
por
no
observar
la
forma
prevista
por
ley,
en
fin,
éstos
son
algunos
de
los
casos
que
prevé
el
de
nuestro
"
El
referido
define
el
parentesco
por
afinidad
así:
"El
matrimonio
produce
parentesco
de
afinidad
entre
cada
uno
de
los
cónyuges
con
los
panentes
consanguineos
del
otro.
Cada
cónyuge
se
halla
en
igual
linea
y
grado
de
parentesco
por
afinidad
que
el
otro
por
consanguinidad.
La
afinidad
en
linea
recta
no
acaba
por
la
disolución
del
matrimonio
que
la
produce.
Subsis-
te
la
afinidad
en
el
segundo
grado
de
la
linea
colateral
en
caso
de
divorcio
y
mientras
viva
el
ex-cónyuge."
En
la
Sentencia
de
Casación
Nro.
862-95
LIMA,
del
14
de
octubre
de
1996,
también
se
pronunció
sobre
la
demanda
planteada
por
una
persona
que
aducía
tener
parentesco
de
afinidad
con
la
causante,
en
la
cual,
la
Corte
Casatona
declaró
que,
«/a
recurrente
no
reúne
la
condición
de
hábil
para
tener
la
vocación
hereditaria
respecto
de
la
causante;"
'5
Como
lo
prescribe
el
del
"La
legitima
constituye
la
parte
de
la
herencia
de
la
que
no
puede
disponer
libremente
el
testador
cuando
tiene
herederos
forzosos."
128e
Acerca
de
los
órdenes
sucesorios
establecidos
en
el
del
debe
tenerse
en
cuenta
que
orden
sucesorio
es
dife-
rente
a
grado,
incluso
ocurre
que
cada
orden
sucesorio
puede
compren-
der
parientes
de
diversos
grados.
Así,
por
ejemplo,
en
el
primer
orden
se
considera
a
los
parientes
en
línea
recta
descendente
compuesto
de
los
hijos
y
demás
descendientes,
entonces
en
el
primer
orden
sucesorio
pueden
encontrarse
los
hijos
(primer
grado),
los
nietos
(segundo
gra-
do),
bisnietos
(tercer
grado).
tataranietos
(cuarto
grado),
etc.
Similar
situación
puede
presentarse
en
el
segundo
orden,
cuarto,
quinto
y
sexto
órdenes
sucesorios.
Así,
en
el
segundo
orden
se
tiene
a
los
padres
y
demás
ascendientes,
esto
es,
abuelos,
bisabuelos,
tata-
rabuelos,
etc.
En
el
tercer
orden
tenemos
al
cónyuge
sobreviviente,
mientras
que
en
el
cuarto
orden
hay
coincidencia
con
un
solo
grado,
en
el
que
se
comprende
a
los
hermanos,
quienes
son
parientes
colate-
rales
de
segundo
grado.
Finalmente,
en
el
quinto
y
sexto
órdenes
sucesorios
coinciden
parientes
de
un
mismo
grado
pero
de
diferentes
líneas,
tal
es
el
caso
del
quinto
orden
en
el
que
se
ubican
los
parientes
colaterales
de
tercer
grado
como
los
tíos
(línea
colateral
ascendente)
y
los
sobrinos
(línea
colateral
descendente);
por
otro
lado,
en
el
sexto
orden
se
consideran
a
los
parientes
colaterales
de
cuarto
grado
como
el
primo
hermano,
el
sobrino
nieto
(línea
colateral
descendente),
y
el
tío
abuelo
(línea
cola-
teral
ascendente).
En
la
sucesión
intestada
deben
aplicarse
de
forma
concordada
los
del
16
,
así
habiendo
parientes
del
causante
que
estén
comprendidos
en
uno
o
varios
de
los
órdenes
sucesorios,
no
todos
ellos
van
a
tener
derecho
a
heredar
en
calidad
de
herederos
legales,
habrá
que
seguir
el
orden
que
prescribe
el
y
aplicar
el
principio
de
exclusión
sucesoria
para
ubi-
car
a
las
personas
que
tienen
la
vocación
hereditaria
actual,
esto
es,
la
"vocatio
hereditatis".
Así,
cuando
en
un
mismo
orden
coincidan
personas
o
parientes
de
diversos
grados
o
líneas,
en
primer
lugar
se
aplica
la
regla
de
exclu-
sión
sucesoria
por
líneas,
prefiriéndose
a
los
parientes
de
la
línea
rec-
ta
a
la
colateral;
en
segundo
lugar
se
prefiere
a
los
parientes
de
la
línea
recta
descendente
sobre
los
de
la
línea
recta
ascendente.
En
tercer
lugar,
se
aplica
la
regla
de
la
proximidad
en
grado,
esto
es,
cuando
en
la
misma
línea
de
parentesco
hereda
al
causante
el
pariente
en
grado
más
próximo
a
aquél
excluyendo
o
desplazando
al
de
grado
más
remoto,
salvo
el
caso
de
la
representación
sucesoria
la
cual
es
una
excepción
que
complementa
dicha
regla.
Debe
tenerse
en
cuenta
que
sólo
una
vez
que
se
ubiquen
los
parientes
en
la
línea
pre-
ferencial,
recién
debe
aplicarse
la
regla
de
la
exclusión
por
la
proximi-
dad
en
el
grado
de
parentesco.
Digamos,
por
ejemplo,
que
fallecido
el
causante
le
sobreviven
únicamente
su
padre
y
su
hijo,
entonces
el
padre
del
causante
será
excluido
por
el
nieto
de
éste,
ya
que
prima
la
1
ínea
recta
descendente
sobre
la
1
ínea
recta
ascendente,
de
modo
que
16
El
del
contiene
el
principio
de
exclusión
sucesoria,
segun
el
cual:
«Los
parientes
de
la
linea
recta
descendente
excluyen
a
los
de
la
ascendente.
Los
parientes
más
próximos
en
grado
excluyen
a
los
más
remotos,
salvo
el
derecho
de
representación."
Foro Juridico
EMIUA
BusTAMANTE
ÜYAGUE
quien
t1ene
la
vocación
hereditaria
actual
la
tendrá
el
nieto;
en
conse-
cuencia,
será
el
nieto
del
causante
quien
tiene
la"
vocatio
hereditatis»,
en
el
ejemplo
anotado.
En
suma,
dado
que
los
órdenes
sucesorios
son
excluyentes,
la
prelación
del
grado
opera
dentro
de
cada
orden.
Así,
si
en
el
momento
de
la
apertura
de
la
sucesión
sobreviven
al
causante
parientes
de
un
orden
ulterior
que
se
encuentran
en
grado
más
cercano
al
de
otros
parientes
de
un
orden
preferente,
sólo
actualizan
su
vocación
estos
últimos.
Los
parientes
que
integran
un
orden
ulterior
en
la
prelación
no
actualizan
su
vocación
sino
a
falta
de
todo
pariente
en
el
orden
prefe-
rente.
Por
ejemplo,
tenemos
a
un
sobrino
y
un
hermano
del
causante,
el
hermano
está
en
un
orden
preferente,
sin
embargo
el
sobrino
podrá
actualizar
su
vocación
hereditaria
en
el
caso
que
el
hermano
no
pueda
o
no
quiera
heredar
al
causante,
ya
sea
porque
renuncie
a
la
herencia,
premuera
al
causante,
o
sea
declara.'J-.J
judicialmente
indigno
para
su-
ceder;
en
cualquiera
de
estos
supuestos
el
sobrino
pasará
a
tener
la
vocación
sucesoria
para
heredar
al
fallecido.
Al
orden
prelatorio
establecido
en
la
sucesión
legal
debe
consi-
derarse
el
derecho
hereditario
concurrente
del
cónyuge
supérstite
para
heredar,
ya
sea
con
los
herederos
Jel
primer
o
segundo
orden.
En
efecto,
el
cónyuge
sobreviviente
no
tiene
vínculo
de
parentesco
con-
sanguíneo
con
el
causante,
pero
el
matrimonial
y
al
concurrir
con
otros
parientes
consanguíneos,
ya
sea
del
primer
o
segundo
grado,
cohereda
el
cónyuge
con
ellos
17
.
Sin
embargo,
si
no
hubiera
parientes
del
primer
o
segundo
grado,
entonces
el
cónyuge
hereda
todo,
en
otras
palabras,
en
ese
caso
su
vocación
hereditaria
es
excluyente.
También
debe
tenerse
presente
el
derecho
de
representación
sucesoria,
el
cual
se
presenta
cuando
los
parientes
más
lejanos
en
grado
heredan
lo
que
le
habría
correspondido
a
su
representado
18
.
Debe
tenerse
en
cuenta
que,
de
acuerdo
con
del
en
la
línea
recta
descendente
la
representación
es
ilimitada
a
favor
de
los
descendientes
de
los
hijos
y,
en
el
articulo
683º
se
expresa
que
en
la
línea
colateral
sólo
hay
representación
sucesoria
en
el
caso
de
los
sobrinos
que
heredan
a
los
tíos,
siempre
que
concurran
con
un
tío
sobreviviente.
Zannoni
señala
que
cuando
la
herencia
se
defiere
a
los
sucesores
que
fundan
o
reconocen
su
vocación
legítima
o
legal
en
la
circunstan-
Cia
de
ser,
todos,
los
parientes
del
difunto
más
cercano
en
grado.
el
llamamiento
es,
por
asi
decir,
originiario.
Si,
en
cambio,
uno
-o
va-
17
Fernández
Arce
señala
que,
además
del
derecho
de
representación,
una
se-
gunda
excepción
al
principio
general
del
derecho
preferencial
está
dada
por
el
derecho
del
cónyuge
sobreviviente,
que
no
siendo
pariente
del
causante
y
es-
tando
ubicado
en
el
tercer
orden,
puede
sin
embargo,
heredar
en
concurrencia
con
los
herederos
de
los
primeros
órdenes.
FERNANDEZ
ARCE,
César.
Derecho
de
Sucesiones.
Materiales
de
ense-
ñanza.
Lima:
PUCP,
Facultad
de
Derecho,
1996,
p.144
18
Así,
el
derecho
de
representación
se
configura
como
excepción
al
principio
según
el
cual
el
pariente
más
próximo
en
grado
del
difunto
excluye
al
más
remo-
to.
Al
respecto.
MaHia
sustenta
que
éste
es
un
remedio
imaginado
para
evitar
los
perjuicios
onginados
por
el
fallecimiento
prematuro,
ya
que
los
descendien-
tes
serían
desplazados
por
los
parientes
del
mismo
grado
del
premuerto.
con-
trariando
así
el
orden
de
la
naturaleza
y
alterando
la
organizac:~n
de
la
familia.
De
esa
forma,
los
hijos
son
colocados
en
el
lugar
que
ocupaba
su
padre
en
la
familia
del
difunto
a
fin
de
suceder
la
parte
que
hubiera
correspondido
aquél.
MAFFIA,
Jorge.
Op.
cit.,
T.ll,
p.
5.
Foro Jurídico
ríos-
de
esos
parientes
ha
prefallecido
o
por
otra
circunstancia
re-
suelve
su
llamamiento,
sus
descendientes
concurren
con
los
otros
parientes
unificando
su
vocación
en
la
cuantía
y
extensión
de
su
as-
cendiente,
recibiendo
un
llamamier1to
derivado
de
la
vocación
origi-
naria
inexistente
o
resuelta
19
Con
relación
a
la
vocación
hereditaria
de
los
colaterales,
Maffia
anota
que
en
el
antiguo
derecho
francés
la
sucesión
en
línea
colateral
no
tenía
límites,
el
Código
Napoleón
la
restringió
al
duodécimo
grado
y
una
ley
dictada
en
19171a
redujo
al
sexto.
Este
grado
de
parentesco,
que
es
también
el
exigido
por
las
legislaciones
de
Chile
y
de
Italia,
se
ha
reducido
aún
más
en
otros
países:
España,
México
y
Perú
limitan
la
vocación
de
los
colaterales
al
cuarto
grado
20
De
acuerdo
al
de
nuestro
se
comprende
como
herederos
legales
a
los
parientes
colaterales
hasta
el
cuarto
grado
de
consanguinidad.
Entonces,
la
vocación
hereditaria
del
heredero
instituido
por
testa-
mento
estará
dada
en
función
a
su
calidad
si
se
trata
de
heredero
forzoso;
y
en
el
caso
de
los
herederos
voluntarios
a
la
legalidad
de
su
institución
y a
la
voluntad
del
testador
expresada
en
el
testamento.
Si
se
trata
de
un
heredero
voluntario
sustituto,
éste
tendrá
vocación
here-
ditaria
eventual,
ya
que
se
actualizará
su
vocación
hereditaria
cuando
se
produzca
la
condición
que
determine
la
sustitución
de
heredero.
En
cambio,
en
el
caso
de
la
sucesión
legal,
la
vocación
hereditaria
actual
del
heredero
estará
dada
en
función
al
orden
sucesorio
en
que
se
ubique
y
al
mejor
derecho
de
heredar
que
tenga.
Por
ello,
tal
como
indicáramos
al
inicio
de
este
artículo,
no
se
puede
decir
que
todas
las
personas
comprendidas
en
el
tengan
la
calidad
de
here-
deros,
ya
que
previamente
tendrá
que
acreditarse
su
ubicación
en
al-
guno
de
los
órdenes
sucesorios
y
además
debe
encontrarse
en
un
orden
preferente
a
otros.
Entonces,
si
al
causante
le
sobreviven
hijos,
nietos,
abuelos,
hermanos,
primos
y
el
cónyuge,
sólo
tendrán
derecho
a
heredar,
esto
es,
serán
los
«llamados
a
suceder/o».
En
este
ejemplo,
los
hijos
y
el
cónyuge,
los
primeros
por
encontrarse
en
el
primer
y
tercer
orden
sucesorio,
respectivamente.
También
podrían
heredar
los
nietos
(descendientes
de
los
hijos)
siempre
y
cuando
operen
los
pre-
supuestos
de
la
representación
sucesoria.
En
todo
caso.
el
heredero
requiere
obtener
el
título
hereditario
para
ejercer
plenamente
sus
derechos,
el
cual
estará
constituido
por
la
sen-
tencia
judicial
o
el
acta
notarial
que
señalen
quiénes
son
los
declara-
dos
herederos
legales,
dado
que
estos
procesos
tienen
naturaleza
declarativa
21
También
constituye
título
hereditario
el
testamento
que
instituye
al
heredero
-sea
forzoso
o
voluntario-.
En
suma,
tanto
en
la
sucesión
testamentaria
como
intestada,
el
heredero
tendrá
la
investi-
dura
de
tal
con
el
título
hereditario,
antes
del
título
sólo
será
una
perso-
na
que
tendrá
la
calidad
de
probable
heredero,
pero
no
habrá
certi-
dumbre
jurídica
de
su
situación
jurídica
22
.
19
ZANNONI,
Eduardo.
Ob.
cit.,
p.
431
2o
MAFFIA,
Jorge.
Ob.
cit.,
T.ll,
p.
71
21
Las
personas
que
no
fueran
comprendidos
en
la
declaratoria
de
herederos
pue-
den
interponer
la
acción
petitoria
de
herencia.
Téngase
presente
que.
esta
ac-
ción
petitoria
puede
tener
varios
extremos.
uno
de
los
cuales
puede
ser
la
de-
claratoria
de
herederos
del
Civil).
22
Dicha
sentencia
judicial
o
Acta
notarial
se
debe
inscribir
en
el
Registro
de
Suce-
siones
Intestadas
del
lugar
donde
se
ha
seguido
el
trámite.
como
en
los
Regis-
tros
donde
el
causante
tenga
bienes
o
derechos
inscritos
(artículos
2041
º y
-129
LA
VOCACIÓN
HEREDITARIA
EN
EL
DERECHO
SUCESORIO
PERUANO
El
título
de
la
calidad
de
heredero
contenido
en
un
testamento
o
en
una
resolución
judicial
o
en
el
acta
protocolizada
del
Notario
constituye
uno
de
los
elementos
formales
que
derivan
del
proceso
sucesorio
y
que,
en
el
caso
de
la
sucesión
legal,
debe
procederse
a
la
inscripción
de
la
resolución
judicial
o
del
acta
notarial
en
el
Registro
de
Sucesiones
Intestadas
de
los
Registros
Públicos.
En
el
caso
del
testamento
que
de-
berá
ser
inscrito
en
el
Registro
de
Testamentos
de
los
Registros
Públi-
cos,
inscripciones
que
producen
efectos
frente
a
terceros
(
erga
omnes)
frente
a
cualquiera;
pero,
además,
si
los
bienes
y
derechos
de
la
heren-
cia
fueren
inscribibles,
entonces
el
título
sucesorio
deberá
estar
inscrito
en
la
respectiva
ficha
registra!
en
el
Registro
de
Propiedad
de
los
Regis-
tros
Púolicos.
De
este
modo,
operará
registralmente
la
transferencia
de
dominio
de
los
bienes
y
derechos
de
los
que
era
titular
el
causante
a
su
fallecimiento;
en
consecuencia
esos
bienes
y
derechos
ya
no
figurarán
a
nombre
del
causante,
ya
fallecido,
sino
a
nombre
de
sus
herederos
(ya
sea
instituidos
en
un
testamento
válido
y
eficaz,
o
declarados
judicial-
mente
o
notarialmente
como
tales),
tal
se
ha
tratado
en
este
artículo
23
.
4.
A
modo
de
conclusión
Fallecida
una
persona,
la
herencia
transmisible
que
deje
será
asig-
nada
a
los
herederos
que
sustenten
su
calidad
de
tales.
Para
ello
de-
2042º
del
y
artículo
44º
de
la
Ley
26662).
Dicha
inscripción
es
requisito
indispensable
para
transferir
los
bienes
y
derechos
inscritos
de
los
que
era
titular
el
causante.
23
Sobre
este
punto
debe
tenerse
en
cuenta
los
siguientes
artículos
del
«Artículo
2041
º:
Se
inscriben
obligatoriamente
en
este
registro
fas
actas
notariales
y
las
resolu-
ciones
judiciales
ejecutoriadas
que
declaran
a
los
herederos
del
causante.
Asi-
mismo,
se
inscribirán
fas
anotaciones
preventivas
de
fa
solicitud
de
sucesión
intestada
que
mande
el
notario
como
las
demandas
que
a
criterio
del
juez,
sean
inscribibles.,
«Articulo
2042º:
Las
resoluciones
a
que
se
refiere
el
artículo
2041
se
inscriben
en
el
registro
correspondiente
del
último
domicilio
del
causante
y,
además,
en
el
lugar
de
ubicación
de
los
bienes
muebles
e
inmuebles,
en
su
caso.,
«Articulo
44º
(Ley
26662):
Inscripción
de
la
sucesión
intestada.-
Cumplido
el
trámite
indicado
en
el
articulo
anterior.
el
notario
remitirá
al
Registro
de
Sucesión
Intestada
y a
los
registros
donde
el
causante
tenga
bienes
o
derechos
inscritos,
a
fin
que
se
inscriba
la
sucesión
intestada."
ben
acreditar
su
vocación
hereditaria
con
respecto
al
causante
y
el
título
que
los
califica
como
herederos.
Así.
la
vocación
hereditaria
ac-
tual
determinará
el
derecho
sucesorio
de
los
herederos.
El
título
de
heredero
lo
encontramos
en
el
testamento,
la
senten-
cia
judicial
o
el
acta
notarial
protocolizada
que
lo
declare.
De
modo
que,
la
finalidad
del
título
hereditario
consiste
en
la
acreditación
del
titular,
quien
se
encuentra
facultado
para
el
ejercicio
de
sus
derechos
hereditarios
sobre
la
herencia.
La
vocación
hereditaria
es
el
sustento
del
título
hereditario
del
he-
redero.
A
diferencia
del
heredero,
el
legatario
es
un
sucesor
a
título
particular,
que
sólo
puede
ser
designado
mediante
un
testamento
y
que
se
convierte
en
un
acreedor
de
la
herencia
con
derecho
a
recla-
mará
la
entrega
del
bien
o
derechos
legados
por
el
causante,
siempre
y
cuando
el
legado
no
haya
caducado.
Nuestro
ha
regulado
de
forma
clara
e
indubitable,
las
normas
aplicables
para
establecer
la
existencia
de
la
vocación
heredi-
taria,
y
por
consiguiente,
el
determinar
quiénes
son
los
herederos
del
fallecido.
En
caso
que
no
hubieran
personas
a
considerar
como
here-
deros,
la
herencia
será
asignada
al
Estado.
Foro
Jurídico

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