Título VII Régimen de infracciones y sanciones

AutorEsteban Carbonell O'Brien
Art 125º.- Infracciones y sanciones

125-1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Cuando se incumpla los requerimientos de información y documentación efectuados por la Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.

c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del Procedimiento Concursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el artículo 11º, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley, serán sancionados con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor de la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador que realice alguna de las siguientes conductas:

a) Ocultamiento de bienes

b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y

c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad.

125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre, que:

a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos anteriores del presente artículo; o,

b) Exija coercitivamente el cobro de un crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públicos de agua, desagüe, electricidad y telefonía y todos los demás acreedores estarán impedidos de exigir judicial o extrajudicialmente, el cobro de créditos concúrsales fuera de los procedimientos regulados en la Ley. * Texto según Dec. Leg. Nº 1050.

125.4 La Comisión mantiene competencia para investigar y sancionar los actos constitutivos de infracción según esta ley que se hayan realizado en el transcurso del procedimiento. Dicha competencia no se ve afectada por la conclusión del procedimiento."

Comentarios

Esta legislación concursal en referencia a la anterior, fija de manera expresa en el numeral 125.1 los parámetros de acción, por los cuales debe guiar su desenvolvimiento la autoridad administrativa, con el objeto de imponer sanciones y la graduación de las mismas. Para ello, establece taxativamente los presupuestos a los cuales, debe enmarcar su actuación.

En ese sentido, debemos coincidir con lo expresado por Reyna Alfaro174, que existe interrelación entre el Derecho Penal y el Administrativo, por ende, el principio de intervención mínima resulta responsable, al menos en cierta medida, de la revitalización del conflicto entre Derecho Penal Económico y Derecho Administrativo sancionador175 contienda que tiene sus orígenes en el origen mismo del Estado moderno. Y esto debido, en virtud a que dicho principio, la intervención del Derecho Penal queda limitada a la represión de las conductas que lesionen con mayor gravedad o pongan en peligro con mayor potencialidad los bienes jurídicos más importantes, siendo esto así, todas aquellas conductas que no muestren dichos signos de lesividad sólo podrían ser sancionadas a través del Derecho Administrativo sancionador que supone una menor afectación de la libertad.

Esto ha llevado, como señala Reyna Alfaro que "desde la óptica político criminal, a que la mayoría de aspectos regulados por el Derecho Penal Económico y de la Empresa sean también, primariamente, abordados por el Derecho Administrativo Sancionador".

De otro lado, la existencia de numerosos tipos penales que recurren al reenvío a normas extrapenales y la constante utilización de términos "jurídicos-administrativos"176 como por ejemplo los propios de los arts. 222, 223 (sin autorización) y 232 (infringiendo la ley de la materia) del Código Penal peruano, sirven para subrayar la vinculación entre Derecho Penal y Derecho Administrativo sancionador.

Ello ha generado que en algunos sectores del ordenamiento penal, especialmente aquellos propios del Derecho Penal de la Economía, se hable de una accesoriedad del Derecho punitivo frente al Derecho Administrativo y de cuyas consecuencias se hará referencia más adelante.

En consecuencia, existen marcadas diferencia entre Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, entre ellas cita el autor Reyna Alfaro!177:

  1. El aspecto cuya solución ha resultado más intrincada para quienes han ingresado al estudio del Derecho Penal Económico es el de la diferenciación entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador. En la doctrina, algunos autores han apostado por establecer entre ambas ramas diferencias de orden cuantitativo, en tanto que otros han estimado conveniente marcar la diferenciación en el plano cualitativo, por ello se determinará como indica Ruiz Rodríguez, de gradación o de especie178.

  2. Así, para quienes sostienen que la diferencia entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador es de orden cuantitativo, ambas ramas protegen un mismo bien jurídico, la diferencia en realidad radica en la gravedad de las consecuencias jurídicas que corresponden a su lesión o puesta en peligro. Esta postura, en su concepción original, estima que la diferencia entre el ilícito penal e ilícito administrativo es de carácter cuantitativo, siendo el legislador quien establece positivamente dicho límite. La razón de esta opción es la ineptitud para configurar un ilícito administrativo distinto cualitativamente del ilícito penal. Bacigalupo179, estima que el punto de disensión entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo se ubica en el plano cuantitativo ya que el único dato que permite distinguir una pena criminal a una sanción administrativa es el órgano del Estado que las aplica.

  3. Por el contrario, se entiende que la diferencia es de "especie", aun cuando ambas ramas coincidan en la regulación de un supuesto de hecho, su enjuiciamiento y sanción deberán ajustarse a principios y reglas diversas, propias de cada ordenamiento. Goldschmidt, Wolf y Lange, algunos de los más defensores de esta posición, sostienen que la diferenciación entre ambas ramas del ordenamiento jurídico es posible ubicarla en la función que éstas le corresponde, mientras al Derecho Penal le corresponde la tarea de proteger los bienes jurídicos, al Derecho Administrativo le toca promover el bien estatal por la administración.

  4. Debemos partir de la idea, ya subrayada por la doctrina y jurisprudencia dominante en España, que la potestad sancionatoria del Estado es una sola, de allí que la infracción de la norma penal y administrativa, así como sus correspondientes sanciones constituyen "una misma manifestación del ius puniendi del Estado que se articula, con criterios de utilidad, en función de las necesidades concretas de la organización social y política constitucionalmente trazada. En suma, estamos ante un ius puniendi genérico que, como precisa Mestre "se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador180. Esta consideración, ha encontrado eco en la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto "Osturk"181.

  5. Dejando constancia que ambas ramas del Derecho protegen bienes jurídicos resulta evidente que la estimación, la forma en que se protegen los bienes jurídicos y las consecuencias que acarrea su lesión o puesta en peligro varía en ambas ramas. El Derecho Penal es la rama del ordenamiento jurídico cuyas consecuencias resultan más graves para el infractor de la norma, motivo por el cual su utilización deberá limitarse a la represión y prevención de aquellas conductas que afecten más gravemente los bienes jurídicos estimados como más valiosos. Por el contrario, el Derecho Administrativo sancionador interviene ante conductas lesivas a bienes jurídicos de menor entidad o ante conductas que suponen un menor grado de lesividad.

Esto, a primera vista, podría llevarnos a afirmar que la diferenciación entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador es de índole cuantitativo, no obstante, aunque afirmemos que el Derecho Penal y el Derecho Administrativo derivan de un único ius puniendi, como bien afirma Abanto Vásquez, la sanción penal supone un innegable "reproche ético social", con lo que la diferenciación alcanza también el ámbito cualitativo.

El trazar identidades cualitativas entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR