Verificación de créditos fiscales en los procesos concursales: "No es oro todo lo que reluce"

A modo de introducción

Uno de los temas más controvertidos en materia de verificación de créditos fiscales en los procedimientos concursales es el relativo al alcance que pueden tener las decisiones administrativas recaídas en materia de establecimiento de deudas por parte del concursado o fallido con el Fisco y la posibilidad que pudiera llegar a tener el juez falencial de revisar dichas decisiones administrativas.

Y sobre esta cuestión, el 16 de diciembre de 2021, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/Directamoint SA s/concurso preventivo”, donde dejó sin efecto una sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que rechazó parcialmente una solicitud de verificación de créditos fiscales, sosteniendo que -a criterio de la Cámara- el organismo fiscal no había alcanzado a probar la causa de la obligación tributaria, indicando que “ante un juicio de carácter universal como el concurso preventivo debía probarse la causa de la obligación que originaba el crédito, no bastando a tal efecto el mero acompañamiento de constancias de índole administrativa, ya que aquel contenía reglas adjetivas y sustantivas propias que imponían demostrar lo alegado ante el pretenso deudor, pero también ante el resto de los acreedores, en tanto la sentencia de verificación haría cosa juzgada en sentido material con relación a todos ellos”; de allí que el tribunal concluyó que no podía acogerse la verificación del crédito pretendido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ese proceso concursal específico.

La Corte Suprema al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el ente recaudador- no solo dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara Comercial sino que además mandó a dictar una nueva sentencia en el caso “por medio de quien corresponda” evitando entrar en el fondo de la cuestión relativa al monto y carácter del crédito que debía ser eventualmente reconocido.

Uno de los argumentos dirimentes para resolver en tal sentido fue el hecho que, a criterio de la Corte, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal había desconocido “lo resuelto por esta Corte en la causa ‘Casa Marroquín SRL’ (Fallos: 310:719), entre otras, donde el tribunal señaló que no constituía acto judicial válido el fallo que había omitido la específica consideración de los efectos de la cosa juzgada administrativa”.

En efecto, en el fallo “Casa Marroquín”, dictado en el año 1987, la Corte había revocado una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, que había rechazado la verificación de un crédito pretendido por parte de la Dirección General Impositiva (DGI) por impuesto a las ganancias por el año 1977, actualización e intereses resarcitorios, en un acogimiento a las defensas interpuestas por el concursado entendiendo que -a su criterio- la resolución por la cual el ente recaudador había determinado el impuesto adeudado, con base en la impugnación de las deducciones efectuadas por el contribuyente del monto de inversiones destinadas a forestación, era insuficiente para justificar el crédito pretendido, y que la falta de interposición de los recursos que la ley 11683 preveía contra la determinación de oficio no obstaba a la revisión de estos actos administrativos en el trámite concursal, dado que, “por carecer ellos de la inmutabilidad de la cosa juzgada,podían ejercerse a su respecto los poderes de investigación conferidos con amplitud al juez en la etapa verificatoria”.

La Corte en esa oportunidad estableció que el artículo 76 de la ley 11683 establecía que contra las resoluciones que determinan los tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva, los responsables podrán interponer, dentro de los quince días de notificados, recurso de reconsideración contra la Dirección General Impositiva hoy AFIP o recurso de apelación contra el Tribunal Fiscal, y que la falta de deducción de algunos de estos remedios en el término señalado producía, conforme al artículo 79, la firmeza de la resolución respectiva y la consiguiente imposibilidad de impugnar la determinación, excepto por vía de repetición.

Siendo que en aquel caso ni el concursado ni el síndico habían interpuesto recurso alguno contra las determinaciones realizadas por el Fisco, el máximo tribunal consideró que, en tales condiciones, los actos administrativos habían adquirido “firmeza”.

Más fuerte aun, la Corte enfatizó que “lo resuelto por el tribunal a quo, al atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito, importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica, sin que, por lo demás, se invocara para ello disposición alguna de la ley de concursos, ya que la sola referencia al artículo 33 que se efectúa en la sentencia no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación referido, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley en la materia con el consecuente detrimento de la competencia de la justicia nacional, a la que se ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos como el que es objeto de esta causa”.

A lo que la Corte ha apuntado ahora con el nuevo fallo dictado en la causa “Directamoint” desde nuestro punto de vista- es a que el tribunal concursal como cualquier otro tribunal no puede hacer caso omiso de la existencia de cosa juzgada administrativa en aquellos supuestos en los cuales el contribuyente no ha utilizado alguno de los recursos que la legislación pone en sus manos dentro del régimen procedimental administrativo y tributario y que persigue luego resistir la pretensión fiscal por otra vía en el marco de la verificación de créditos.

Se trata de un fallo interesante que con seguridad- reavivará no pocos debates doctrinarios, más allá de que se trate de la reiteración en mayor o menor medida de una posición que el tribunal bajo otra integración había asumido en 1987 treinta y cuatro años antes.

La idea de este artículo es simplemente formular algunas reflexiones preliminares sobre lo acontecido en esta materia vinculada con la verificación de créditos fiscales en los procesos de insolvencia, a partir de este nuevo fallo dictado por la Corte Suprema.

  1. La verificación de créditos como carga impuesta a todos los acreedores, sin excepción en los procesos de insolvencia

    La ley 24522 dispone, en su articulo 32, que "todos los acreedores por causa o titulo anterior a la presentacion y sus garantes, deben formular al sindico el pedido de verificacion de sus creditos, indicando monto, causa y privilegios. La peticion debe hacerse por escrito, en duplicado, acornpafiando los titulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El sindico devuelve los titulos originales, dejando en el/os constancia del pedido de verificacion y su fecha. Puede requerir la presentacion de los originales, cuando lo estime conveniente. La omision de presentarlos obsta a la verificacion" correlato de ello existe en la quiebra en los arts. 126 y 200.

    Por su parte, el articulo 36 senala que "dentro de los diez (10) dias de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidira sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores, el credito o privilegio no observados por el sindico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el credito o el privilegio", y el articulo 37 que "la resolucion que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a peticion del interesado, formulada dentro de los veinte (20) dias siguientes a la fecha de la resolucion pre vista en el articulo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce tambien los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo".

    Finalmente, el articulo 56, sexto parrafo, señala: "El pedido de verificacion tardia debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido este por la ocelot.) individual que corresponda, dentro de los dos (2) alios de la presentacion en concurso. Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripcion sea menor. Cuando la verificacion tardia tramite como incidente durante el tramite del concurso, seran parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el sindico emitir un informe una vez concluido el periodo de prueba. Los acreedores verificados tardiamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicaran los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones".

    Por ello es que el tramite verificatorio -bajo el regimen legal previsto en la Ley 24522 se desarrolla de la siguiente forma:

    a) El solicitante formula la solicitud de verificacion de su credito, indicando monto, causa y privilegio, acompanando los titulos justificativos del mismo.

    b) El sindico en use de las atribuciones propias de su funcion de organ° del concurso investiga, coteja y solicita las medidas pertinentes para formarse una opinion fundada sobre el particular.

    c) El deudor y los demas acreedores formulan sus observaciones a la pretension verificatoria en sede de la sindicatura.

    d) El solicitante puede mejorar fundamentos o acompanar nuevos elementos de juicio respecto de su solicitud originaria al síndico.

    e) El sindico produce el informe individual de los creditos, cuestion que...

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