Ley N° 27037, de Promoción de la Inversión en la Amazonía

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA AMAZONIA

CAPÍTULO I De la finalidad y alcances Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada.

ARTÍCULO 2 Base Constitucional

De conformidad con los Artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Perú, el Estado fomenta el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación orientada a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

ARTÍCULO 3 Definiciones

3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía comprende:

  1. Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín.

  2. Distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho.

  3. Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca.

  4. Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco.

  5. Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco.

  6. Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín.

  7. Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco.

  8. Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno.

  9. Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.

  10. Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad.

  11. Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura.

    3.2 Cuando se aluda a un artículo, sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Principios para la Promoción de la Inversión en la Amazonía

Es responsabilidad del Estado y de todos los ciudadanos, promover la inversión en la Amazonía, respetando los siguientes principios:

  1. La conservación de la diversidad biológica de la Amazonía y de las áreas naturales protegidas por el Estado.

  2. El desarrollo y uso sostenible, basado en el aprovechamiento racional de los recursos naturales, materiales, tecnológicos y culturales.

  3. El respeto de la identidad, cultura y formas de organización de las comunidades campesinas y nativas.

CAPÍTULO II De la actuacion del estado Artículos 5 a 10
SUBCAPÍTULO I Rol del Estado Artículo 5
ARTÍCULO 5 Rol del Estado

5.1 El Estado cumple un rol de promoción de la inversión privada, mediante la ejecución de obras de inversión pública y el otorgamiento al sector privado de concesiones de obras de infraestructura vial, portuaria, aeroportuaria, turística y de energía; así como el desarrollo de las actividades forestal y acuícola en la Amazonía de acuerdo a la legislación vigente, respetando los derechos reales de las comunidades campesinas y nativas.

5.2 Asimismo, el Estado cumple un rol de promoción social, asegurando el acceso a salud, educación, nutrición y justicia básicas en la zona, con el fin de mejorar la calidad de vida de la población amazónica. Para tal fin se promoverán los programas y proyectos de desarrollo socio-económico que revaloricen la identidad étnica y cultural de las comunidades campesinas y nativas.

SUBCAPÍTULO II De la Promoción de la Inversión Privada Artículo 6
ARTÍCULO 6 Comité Promotor de la Inversión Privada

6.1 Créase el Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión Privada en la Amazonía, conformado por tres miembros, designados mediante Resolución Suprema, uno de cuyos miembros representa al Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.

6.2 Mediante acuerdo del Comité Ejecutivo de Promoción de la Inversión Privada en la Amazonía se aprobará el Plan Referencial de Concesiones de la Amazonía, en el cual se determinará, los programas y proyectos, que por su gran envergadura serán concesionados bajo los mecanismos y procedimientos que establezca dicho Comité.

6.3 Para tal fin, el Comité Ejecutivo cuenta con las facultades establecidas para la COPRI y PROMCEPRI en los Decretos Legislativos N°s. 674 y 839, sus modificatorias y complementarias, respectivamente.

6.4 Asimismo, el Comité Ejecutivo coordinará con los sectores correspondientes la evaluación y aprobación de los Proyectos de Inversión a que se refiere la quinta disposición complementaria de la presente Ley.

6.5 La Presidencia del Consejo de Ministros proporcinará al Comité Ejecutivo el apoyo y financiamiento requerido para el desenvolvimiento de sus labores.

SUBCAPÍTULO III De la Inversión Pública Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Acciones del Sector Público

7.1 Los sectores de Agricultura, Energía, Educación, Pesquería, Salud, Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, destinarán a gastos de capital en la Amazonía no menos del 10% (diez por ciento) de su asignación presupuestal para gastos de capital, en cada ejercicio.

7.2 Asimismo, los sectores señalados en los artículos siguientes destinarán prioritariamente dicha asignación al financiamiento de los programas y proyectos que se establecen en el presente subcapítulo.

ARTÍCULO 8 Agricultura

En el sector Agricultura se continuará con la ejecución de los proyectos especiales de la Amazonía: Jaén-San Ignacio-Bagua, Alto Mayo, Huallaga Central-Bajo Mayo, Alto Huallaga, Río Putumayo, Pichis Palcazu y Madre de Dios, conforme a sus respectivos presupuestos. Se apoyará la planificación y la estrategia nacional para la conservación de áreas naturales protegidas. Asimismo, se llevará a cabo programas de desarrollo y cultivos alternativos, programas de saneamiento y titulación de predios y programas de sanidad animal y vegetal, con especial énfasis en el café y el cacao.

ARTÍCULO 9 Transporte y Comunicaciones

El sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción ejecutará estudios y obras de infraestructura que se indican:

  1. Obras de mejoramiento y ampliación de la infraestructura portuaria y aeroportuaria de la región.

  2. Culminación de los corredores viales de penetración a la Selva.

  3. Asignación de recursos para proveer de servicio de telecomunicaciones preferentemente a las zonas rurales de la Amazonía.

  4. Estudios de navegabilidad en los ríos amazónicos.

ARTÍCULO 10 Energía

10.1 El sector Energía realizará las acciones necesarias para asegurar la interconexión eléctrica de los departamentos de San Martín, Ucayali, Madre de Dios y Amazonas al sistema eléctrico nacional y para reforzar el sistema térmico de generación eléctrica del departamento de Loreto hasta las localidades de Nauta y Requena.

10.2 También se desarrollará inversiones en sistemas eléctricos en poblados aislados y se impulsará la implementación de paneles solares para pequeñas pablaciones rurales.

CAPÍTULO III Mecanismos para la atraccion de la inversion Artículos 11 a 19
ARTÍCULO 11 Alcance de Actividades y Requisitos

11.1 Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 12 y el Numeral 13.2 del Artículo 13 de la presente Ley, se encuentran comprendidas las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, así como las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que dichas actividades se realicen en la zona.

Para el caso de las actividades manufactureras a que se refiere el párrafo anterior, los productos primarios podrán ser producidos o no en la Amazonía.

11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.

ARTÍCULO 12 Impuesto a la Renta

12.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa de 10% (diez por ciento).

12.2 Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5% (cinco por ciento).

12.3 Los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo son Yuca, Soya, Arracacha, Uncucha, Urena, Palmito, Pijuayo Palmito, Pijuayo, Aguaje, Anona, Caimito, Carambola, Cocona, Guanábano, Guayabo, Marañón, Pomarosa, Taperibá, Tangerina, Toronja, Zapote, Camu Camu, Uña de Gato, Achiote, Caucho, Piña, Ajonjolí, Castaña, Yute y Barbasco, "huasaí o asaí, ungurahui y cinamillo.

En el caso de la Palma Aceitera, el Café y el Cacao, el beneficio a que se refiere el párrafo 12.3 del presente artículo, sólo será de aplicación a la producción agrícola. Las empresas de transformación o de procesamiento de estos productos aplicarán por concepto del Impuesto a la Renta una tasa de 10% (diez por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito indicado en el numeral 12.1 o una tasa de 5% (cinco por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2.

Por Decreto Supremo se podrá ampliar la relación de dichos bienes.

12.4 Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta, en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la presente Ley, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10% (diez por ciento). Por excepción, los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicarán una tasa del 5% (cinco por ciento).

ARTÍCULO 13 Impuesto General a las Ventas

13.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración de Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones:

  1. La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;

  2. Los servicios que se presten en la zona; y,

  3. Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

    Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

    13.2 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, que se dediquen principalmente a las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11, gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de bienes gravados que efectúen fuera de dicho ámbito.

    El crédito fiscal especial será equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto Bruto Mensual para los contribuyentes ubicados en la Amazonía. Por excepción, para los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, el crédito fiscal especial será de 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto Bruto Mensual.

    Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará el siguiente procedimiento:

  4. Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes.

  5. Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas.

  6. Deducirán el crédito fiscal especial.

    La aplicación de este crédito fiscal especial no generará saldos a favor del contribuyente, no podrá ser arrastrado a los meses siguientes, ni dará derecho a solicitar su devolución.

  7. El monto resultante constituirá el impuesto a pagar.

    El Importe deducido o aplicado como crédito fiscal especial, deberá abonarse a la cuenta de ganancias y pérdidas de las empresas.

ARTÍCULO 14 Impuestos al gas natural, petróleo y sus derivados

14.1 Las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.

14.2 Las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios tendrán derecho a solicitar un reintegro tributario equivalente al monto del Impuesto Selectivo al Consumo que éstas hubieran pagado por sus adquisiciones de combustibles derivados del petróleo, de acuerdo a los requisitos y demás normas que establezca el Reglamento. Dicho reintegro será efectivo mediante Notas de Crédito Negociables.

14.3 Para efectos de este artículo, son aplicables los requisitos dispuestos en el numeral 11.2 del Artículo 11 de la presente Ley, excepto para las empresas petroleras y de gas natural que extraigan y/o refinen.

ARTÍCULO 15 Impuesto Extraordinario de Solidaridad y el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos

Las empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrarán exoneradas del Impuesto Extraordinario de Solidaridad y del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.

ARTÍCULO 16 Declaración e Información Tributaria

Las declaraciones e información de carácter tributario que deberán presentar los contribuyentes de la Amazonía, se efectuarán en la forma, condiciones y oportunidad que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

ARTÍCULO 17 Coexistencia de beneficios tributario.

Los beneficios tributarios establecidos en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro beneficio tributario establecido en la legislación vigente.

ARTÍCULO 18 Deducción del valor de los predios para efectos tributarios

Para efectos tributarios, las personas naturales o jurídicas ubicadas en la Amazonía, deducirán del valor correspondiente a los predios (autoavalúo), en la forma y el porcentaje que establezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 19 Vigencia de los beneficios tributarios

Los beneficios tributarios contenidos en el presente Capítulo se aplicarán por un período de 50 (cincuenta) años.

CAPÍTULO IV Del financiamiento y el gasto publico Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20 Financiamiento

Créase en el Ministerio de Economía y Finanzas el Fondo de Promoción de la Inversión de la Amazonía (FOPRIA), como un fondo revolvente el mismo que se encargará de promover la inversión en la Amazonía, a través del financiamiento de proyectos de infraestructura básica y programas productivos, especialmente en agricultura, utilización y manejo forestal, así como la realización de estudios para el desarrollo rural y el campo tecnológico, de acuerdo a los criterios y directivas que emita la Comisión a que se refiere el Artículo 21.

ARTÍCULO 21 Organo responsable de la priorización

21.1 El Poder Ejecutivo conformará una Comisión, adscrita al Ministerio de Economía y Finanzas, presidida por el Viceministro de Hacienda e integrada por el Viceministro de Desarrollo Regional, el Jefe de la Oficina de Inversiones, y el Director Nacional de Presupuesto Público.

21.2 Dicha Comisión se encarga de la priorización de la ejecución del gasto y de la inversión pública realizados en la Amazonía.

21.3 Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, señaladas en la presente Ley.

21.4 Todos los organismos de la administración pública brindarán, bajo responsabilidad las facilidades que requiera la Comisión para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1999.

SEGUNDA.- Convenio de Estabilidad Tributaria

Lo dispuesto en esta Ley no altera la plena vigencia de lo estipulado en los convenios de estabilidad tributaria suscritos por las empresas industriales, al amparo del Artículo 131 de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias.

Sin perjuicio de lo antes indicado, los contribuyentes con convenios de estabilidad tributaria vigentes, suscritos al amparo de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias, que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 11.2 del Artículo 11 de la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios que se establecen en esta Ley, siempre que renuncien a dicho convenio.

TERCERA.- Beneficio del Impuesto General a las Ventas

Hasta el 31 de diciembre del año 2000, la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía, se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas. Por Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo establecerá la cobertura, los requisitos y procedimientos para la aplicación del indicado beneficio.

Hasta el 31 de diciembre de 1999 se mantiene vigente el régimen dispuesto en el Capítulo XI del Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias.

CUARTA.- Impuesto a la Renta para Empresas Industriales

Hasta el 31 de diciembre del año 2000 se mantiene vigente lo dispuesto en el primer y tercer párrafos de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 618 referente al Artículo 71 de la Ley Nº 23407.

Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2010, las empresas ubicadas en la Zona de Selva comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 23407 y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio del año 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, apIicarán para efecto de dicho Impuesto una tasa de 5% (cinco por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.2 o una tasa del 10% (diez por ciento) si se encuentran ubicadas en el ámbito señalado en el numeral 12.1.

Las empresas ubicadas en Zona de Selva a que se refiere el párrafo anterior, que durante el ejercicio del año 1999 o del 2000 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán las tasas mencionadas en el párrafo anterior, desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2010, según corresponda.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del sector correspondiente se establecerán las actividades económicas vinculadas al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero a que se refiere el segundo párrafo de la presente disposición.

QUINTA.- Beneficios para los Programas de Inversión

Hasta el 31 de diciembre del año 2008, se aplicará respecto del Impuesto a la Renta, un beneficio tributario por la ejecución de Programas de Inversión en la Selva. Dicho beneficio podrá ser prorrogado, mediante norma legal expresa y se aplicará de la siguiente forma:

  1. Los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que realicen las actividades comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11, excepto las actividades de extracción forestal y de comercio, que reinviertan total o parcialmente su renta neta en los Programas de Inversión, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto reinvertido.

  2. Las personas jurídicas o naturales que inviertan en los sujetos indicados en el literal a) precedente y en los Programas de Inversión en la Selva, podrán deducir el monto efectivamente invertido, con un límite de 20% (veinte por ciento), de su renta neta. Dicho límite se sujetará a lo dispuesto en la sexta disposición complementaria de la presente Ley.

    Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición, los Programas de Inversión sólo estarán referidos a obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de las empresas a que se refiere el literal a) de la presente Disposición Complementaria.

    Dichos programas deberán ser presentados ante el Comité Ejecutivo a que se refiere el Artículo 6, el cual, previa opinión del sector correspondiente emitirá la resolución respectiva. La aprobación de los indicados programas será sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.

    Los Programas de Inversión con Beneficio Tributario tendrán un plazo máximo de 4 (cuatro) años, período en el cual deberán ejecutarse. Mediante Decreto Supremo, se aprobarán las normas complementarias y reglamentarias correspondientes, a fin de establecer, entre otros, las características y cobertura de los Programas de Inversión, así como los plazos, requisitos y procedimientos necesarios para su mejor aplicación. Dichos plazos no están sujetos a lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 757.

    SEXTA.- Programa de Inversión efectuados por Terceros

    Las personas naturales y/o jurídicas que inviertan en programas de inversión de terceros, de acuerdo a las leyes sectoriales y en la presente Ley, tendrán derecho al goce de los beneficios por inversión, hasta un máximo global del 20% (veinte por ciento) de la renta neta, por todo concepto, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

    SÉTIMA.- Ejecución de Obras

    Durante los ejercicios 1999 al 2001, se dispondrán recursos entre otros, para:

  3. Estudio de ingeniería del Puerto Fluvial de Iquitos

  4. Carreteras a ser ejecutadas a nivel de asfaltado:

    - Iquitos - Nauta

    - Rioja - Tarapoto

    - Tarapoto - Yurimaguas

    - Chamaya - Jaén - San Ignacio

    - Ingenio - Chachapoyas

    - Tarapoto - Juanjuí - Tocache

    - Tocache - Tingo María

    - Tingo María - Aguaytía

    - Urcos - Quincemil

    - Cusco - Quillabamba - Echarate

    - Olmos - Corral Quemado - Pedro Ruiz

  5. Tramos a ser rehabilitados a nivel afirmado:

    - Aguaytía - Pucallpa

    - Quincemil - Puerto Maldonado - Iñapari

    - Juliaca - Inambari

  6. Realizar las siguientes obras:

    - Embarcadero fluvial de Nauta

    - Embarcadero de San Lorenzo

    - Embarcadero San Pablo

    - Embarcadero fluvial de Requena II etapa

    - Terminal fluvial de Sarameriza

    - Reubicación y rediseño del terminal fluvial de Pucallpa

    - Aeródromo de El Estrecho II etapa

    - Aeropuerto de Shumba - Jaén

    - Ampliación de la vía de acceso al aeropuerto de Caballococha

    - Ampliación del aeropuerto de Iquitos

    - Rediseño del aeropuerto de Huánuco

  7. Ejecución de obras de energía

    - Central Térmica El Valor

    - PSE Bagua I etapa

    - PSE Chachapoyas II etapa

    - PSE Caballococha

    - PSE Nauta

    - PSE Iberia

    - Línea de transmisión Aucayacu - Tocache - Bellavista - Tarapoto - Moyabamba

    - Línea de transmisión Iquitos - Nauta

    - Línea de transmisión San Gabán - Puerto Maldonado

    - Línea de transmisión Aguaytía - Pucallpa

  8. Ejecución de obras de saneamiento

    Ampliación y mejoramiento de las obras de agua potable y alcantarillado en la Amazonía.

    OCTAVA.- Transferencia de Recursos

    El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, autorizará al Ministerio de Economía y Finanzas para que realice la transferencia de S/. 100'000,000.00 (Cien Millones y 00/100 Nuevos Soles) para la habilitación del Fondo de Promoción de la Inversión de la Amazonía (FOPRIA).

    NOVENA.- Concertación de Operaciones de Endeudamiento Externo

    A fin de ejecutar los programas y proyectos de inversión pública previstos en el Subcapítulo III del Capítulo II de la presente Ley, facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a priorizar la concertación de operaciones de Endeudamiento Externo, por un monto no menor de US$ 150'000,000.00 (Ciento cincuenta Millones de Dólares) en promedio anual, dentro de los límites establecidos en las Leyes Anuales de Endeudamiento para inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios y sectores sociales.

    DÉCIMA.- Reglamentación

    En un plazo que no excederá de 90 (noventa) días, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Referencia a zona de Selva

Elimínese la referencia a la zona de Selva contenida en el Artículo 70 de la Ley General de Industrias, Ley Nº 23407, sus normas modificatorias y reglamentarias, así como en toda otra norma tributaria que la contenga.

SEGUNDA.- Disposición Derogatoria

A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes normas:

  1. Ley Nº 15600, sus normas modificatorias y reglamentarias y todo otro dispositivo que haga referencia a esa Ley.

  2. Así como toda norma legal que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

    TERCERA.- Tributos Derogados

    Derógase el Impuesto de Promoción Municipal con la tasa del 18% (dieciocho por ciento) establecido mediante Decreto Ley Nº 25980 y el Impuesto de Promoción Municipal Adicional creado por el Decreto Legislativo Nº 796.

    CUARTA.- Prórroga de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a las empresas Industriales ubicadas en las Zonas de Frontera

    Modifícase el primer párrafo del inciso a) del Artículo 73 de la"Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo", aprobado por Decreto Legislativo Nº 821 y normas modificatorias, en los términos siguientes:

  3. Artículo 71 de la Ley Nº 23407, referido a las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera, así como el Artículo 114 de la Ley Nº 26702, relativo a las entidades del Sistema Financiero, que se encuentran en liquidación, hasta el 31 de diciembre de 1999.

    Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

    En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    VICTOR JOY WAY ROJAS

    Presidente del Congreso de la República

    RICARDO MARCENARO FRERS

    Primer Vicepresidente del Congreso de la República

    AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    Por tanto:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la República

    ALBERTO PANDOLFI ARBULU

    Presidente del Consejo de Ministros

    JORGE BACA CAMPODONICO

    Ministro de Economía y Finanzas

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