Decreto Legislativo Nº 898, Ley contra la posesión de armas de guerra

ARTÍCULO 1

El presente Decreto Legislativo establece las normas aplicables a las personas que ilegalmente poseen armas, municiones, granadas de guerra o explosivos, determinando las garantías para quienes las devuelvan y sanciones a quienes las retengan vencido el plazo previsto, así como incentivos para quienes contribuyan en la detección de armas de guerra poseídas ilegalmente por terceros.

ARTÍCULO 2

Las personas que se encuentren en posesión ilegal de armas, municiones, granadas de guerra o explosivos, deberán entregarlas a las autoridades policiales, militares o judiciales, en el plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de publicación del Reglamento del presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 3

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, gozarán de las garantías siguientes:

  1. No serán pasibles de acción penal, civil o administrativa en su contra por la posesión ilegal del arma; y,

  2. Tendrán derecho a solicitar la presencia de un Notario, Fiscal o representante de la Defensoría del Pueblo, para que deje constancia de la entrega.

ARTÍCULO 4

Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 2, las personas que posean ilegalmente armas, municiones y granadas de guerra o explosivos, serán sancionadas con la pena prevista en el Artículo 279 del Código Penal.

ARTÍCULO 5

A partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 2, el ciudadano que en cumplimiento de su deber ponga en conocimiento de la autoridad policial, la posesión ilegal de armas de guerra en poder de terceros, siempre que se verifique la información y se incaute el arma, tendrá derecho a una compensación económica que será establecida en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. La identidad del informante se mantendrá en absoluta reserva.

ARTÍCULO 6

Será de aplicación a los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo el Procedimiento Especial para la Investigación y el Juzgamiento de los Delitos Agravados, establecido por el Decreto Legislativo Nº 897.

ARTÍCULO 7

Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Justicia, de Defensa y del Interior, se reglamentará el presente Decreto Legislativo en un plazo que no excederá de treinta días.

ARTÍCULO 8

Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 9

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Modifícase el Artículo 279 del Código Penal, el mismo que tendrá el siguiente texto:

"ARTÍCULO 279.

El que, ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años".

Segunda.- Incorpórese el Artículo 279-B al Código Penal, en los términos siguientes:

"El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas".

Tercera.- Por razones de seguridad el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas podrá autorizar a particulares la tenencia de pistolas del tipo MGP-84 mini o similares con capacidad de disparar sólo en la modalidad tiro por tiro y no en la modalidad de ráfaga, munición calibre 9 mm. Parabellum.

La tenencia de pistolas del tipo descrito en el párrafo anterior sólo podrá autorizarse para ser usado en la protección de personalidades debidamente acreditadas.

Encárguese a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) del Ministerio del Interior el cumplimiento de la presente disposición.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

ALFREDO QUISPE CORREA

Ministro de Justicia

CESAR SAUCEDO SANCHEZ

Ministro de Defensa

JOSE VILLANUEVA RUESTA

Ministro del Interior

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