Ley número 27369

Fecha de disposición18 Noviembre 2000
Fecha de publicación18 Noviembre 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 18 de noviembre de 2000 AÑO XVIII - Nº 7453 Pág. 195087
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27369
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA
DE ELECCIONES QUE REGIRÁN PARA
LAS ELECCIONES GENERALES
DEL AÑO 2001
Artículo 1º.- Disposición general
Las Elecciones Generales del año 2001 se regirán por las
normas de la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y por las que,
transitoria y específicamente, se establecen en la presente Ley.
Artículo 2º.- Suspensión de la ciudadanía
Adiciónase el siguiente inciso al Artículo 10º de la Ley Nº 26859
Orgánica de Elecciones, con el siguiente texto:
"d) No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados
de conformidad con el Artículo 100º de la Constitución."
Artículo 3º.- Recursos de impugnación ante el Jura-
do Nacional de Elecciones
Modifícase el Artículo 34º de la Ley Nº 26859 Orgánica de
Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 34º.- El Jurado Nacional de Elecciones resuel-
ve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan
contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electora-
les, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuel-
ve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se
interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electora-
les Especiales."
Artículo 4º.- Conformación de los Jurados Electo-
rales Especiales
Modifícase el inciso b) del Artículo 45º de la Ley Nº 26859
Orgánica de Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 45º.-
b) Dos (2) miembros designados por el Jurado Nacional de
Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de
veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado
Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es elabo-
rada mediante selección aleatoria sobre la base computarizada
de los ciudadanos de mayor grado de instrucción en cada cir-
cunscripción electoral.
Las listas de los ciudadanos seleccionados serán publicadas
una sola vez en el Diario Oficial El Peruano para la provincia de
Lima, en el diario de los avisos judiciales para las demás
provincias y, a falta de éste, mediante carteles que se colocarán
en los municipios y lugares públicos de la localidad.
Las tachas se formularán en el plazo de cinco (5) días
naturales contados a partir de la publicación de las listas y serán
resueltas por una Comisión de los tres (3) fiscales más antiguos
en el término de tres (3) días.
El sorteo determina la designación de dos (2) miembros
titulares y dos (2) miembros suplentes."
Artículo 5º.- De las oficinas descentralizadas de pro-
cesos electorales
Modifícase el Artículo 49º de la Ley Nº 26859 Orgánica de
Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 49º.- Las funciones y atribuciones de las Oficinas
Descentralizadas de Procesos Electorales son las establecidas
en su Ley Orgánica y en la presente Ley.
Los Jefes de las Oficinas Descentralizadas de Procesos
Electorales, los funcionarios de las mismas y los coordinadores
de local de votación son designados por el Jefe de la ONPE
mediante concurso público.
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
publica la lista de las personas seleccionadas, a fin de permi-
tir las tachas por un plazo de cinco (5) días naturales. Dichas
impugnaciones se resuelven por el Jurado Electoral Especial
en el término de tres (3) días. Contra dichas resoluciones
procede el recurso de apelación dentro del término de tres (3)
días naturales.
En caso de declararse fundada la tacha, se llamará, median-
te publicación, al que le siga en el orden de calificación, quien
estará sujeto al mismo procedimiento de tacha."
Artículo 6º.- Sorteo de nuevos miembros de mesa
Para las Elecciones Generales del año 2001, la Oficina
Nacional de Procesos Electorales procederá al sorteo de nuevos
miembros de mesa.
Artículo 7º.- Reconoce vigencia de inscripción de
partidos
Modifícase el Artículo 87º de la Ley Nº 26859 Orgánica de
Elecciones, por el siguiente texto:
"Artículo 87º.- Los partidos políticos, las agrupaciones
independientes y las alianzas que para el efecto se constitu-
yan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y
Vicepresidentes, y listas de candidatos a Congresistas en el
caso de elecciones generales, siempre que estén inscritos o
tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Eleccio-
nes.
Los partidos políticos y las agrupaciones independientes
que participaron en las últimas elecciones generales del año
2000 podrán reinscribirse para el próximo proceso de elecciones
generales con el único requisito de haber obtenido representa-
ción parlamentaria."
Artículo 8º.- Fijan requisitos para inscripción de
partidos
Modifícanse los incisos b) y d) del Artículo 88º de la Ley Nº
26859 Orgánica de Elecciones, por los siguientes textos:
"Artículo 88º.-
b) Relación de adherentes no menor del 1% del total nacio-
nal de votantes del 9 de abril del año 2000. El RENIEC colocará
en su página WEB los nombres con el respectivo DNI de todos los
adherentes incluidos en la relación presentada por cada agrupa-
ción política.
d) Presentación de un microfilm o un medio de reproducción
electrónica de la relación de adherentes y de sus respectivos
números de Documento Nacional de Identidad, de acuerdo con
los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones."
Artículo 9º.- Acceso a la inscripción y convalidación
de formatos para inscripción
A los efectos de la inscripción de las organizaciones políticas,
se tendrán en cuenta las firmas presentadas y declaradas
válidas por la autoridad electoral dentro de los dos años anterio-
res a la vigencia de la presente Ley.
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 18 de noviembre de 2000
Modifican el Reglamento sobre las
Inversiones Elegibles de las Empresas
del Sistema de Seguros
RESOLUCIÓN SBS Nº 828-2000
Lima, 16 de noviembre del 2000
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS
CONSIDERANDO:
Que, los Artículos 311º y siguientes de la Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus
respectivas leyes modificatorias, en adelante Ley General, esta-
blecen el régimen de inversiones aplicable a las empresas de
seguros y/o reaseguros para respaldar sus obligaciones técnicas;
Que, dicho régimen fue reglamentado por Resolución SBS
Nº 165-98 de fecha 5 de febrero de 1998, modificada por las
Resoluciones SBS Nºs 924-98, 1260-98 y 1081-99;
Que, el Artículo 311º de la Ley General establece que la
Superintendencia de Banca y Seguros, de acuerdo a considera-
ciones técnicas, podrá variar los límites de inversión;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de
Seguros y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 349º de
la Ley General;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar los numerales 2.4 y 2.5 en
el Capítulo Primero del Reglamento Sobre las Inversiones
Elegibles de las Empresas del Sistema de Seguros, aprobado por
Resolución SBS Nº 165-98, como se indica a continuación:
"2.4 Las empresas para respaldar sus obligaciones técnicas
asignarán las inversiones elegibles en el siguiente orden: primero
para respaldar sus reservas técnicas, luego su patrimonio de
solvencia, primas diferidas y por último, el fondo de garantía.
2.5 Para efectos de respaldar el fondo de garantía, las empre-
sas podrán asignar inversiones de cada uno de los rubros seña-
lados en el Capítulo Segundo del presente Reglamento, con
excepción de aquellos a que se refieren los numerales del 1.10 al
1.13, hasta por el monto del referido fondo. Asimismo, hasta el 31
de diciembre de 2001, en lo que corresponde al respaldo del fondo
de garantía no se aplicará el numeral 2.2.1 del Capítulo antes
mencionado."
Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY
Superintendente de Banca y Seguros
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Aprueban el Reglamento para la Cons-
titución de la Reserva de Riesgos Ca-
tastróficos y de Siniestralidad Incierta
RESOLUCIÓN SBS Nº 829-2000
Lima, 16 de noviembre de 2000
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS
CONSIDERANDO:
Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
Ley Nº 26702 y sus respectivas leyes modificatorias, en adelante
Ley General, señala en el Artículo 306º que las empresas de
seguros y/o reaseguros deben constituir mensualmente, entre
otras reservas técnicas, la reserva de riesgos catastróficos y de
siniestralidad incierta;
Que, la Superintendencia aprobó el Reglamento para la
Constitución de las Reservas de Riesgos Catastróficos y de
Siniestralidad Incierta, mediante Resolución SBS Nº 0053-99
del 21 de enero de 1999;
Que, se requiere precisar algunas de las definiciones esta-
blecidas en el mencionado reglamento a fin de facilitar su
aplicación, así como modificar los reportes de información que
las empresas supervisadas deben presentar a este Organismo
de Control;
Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de
Seguros y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y
9 del Artículo 349º de la Ley General;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la Consti-
tución de la Reserva de Riesgos Catastróficos y de Siniestralidad
Incierta que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo Segundo.- Derogar la Resolución SBS Nº 0053-99
del 21 de enero de 1999. La presente Resolución entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY
Superintendente de Banca y Seguros
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION DE
LA RESERVA DE RIESGOS CATASTROFICOS
Y DE SINIESTRALIDAD INCIERTA
Alcance
Artículo 1º.- El presente reglamento es aplicable a las
empresas de seguros y/o de reaseguros establecidas en el país,
en adelante empresas.
Definiciones
Artículo 2º.- Para efectos del presente reglamento, consi-
dérense las siguientes definiciones:
a) Reserva Catastrófica
Reserva constituida por las empresas para hacer frente a los
riesgos catastróficos cubiertos bajo los ramos de incendio y
líneas aliadas, lucro cesante y ramos de ingeniería.
b) Riesgo Catastrófico
Riesgo de pérdida derivado de la ocurrencia de uno o varios
siniestros originados por un mismo evento de la naturaleza cuya
intensidad anormal tenga consecuencias catastróficas para la
nación, que para efectos del presente reglamento serán: terre-
motos, lluvias, inundaciones y tormentas.
c) Cúmulo
Conjunto de bienes asegurados, ubicados en las zonas geo-
gráficas determinadas según Anexo I del presente Reglamento,
que podrían ser afectados al mismo tiempo por un mismo evento
catastrófico. Para el cálculo de los cúmulos se considerarán las
sumas aseguradas retenidas de dichos bienes, con excepción de
los bienes asegurados a primer riesgo, en cuyo caso se conside-
rará los valores declarados y no las sumas aseguradas.
d) Monto Total Expuesto
Corresponde a los cúmulos de la zona geográfica de mayor
exposición.
e) Zona Geográfica de Mayor Exposición
Zona geográfica donde se encuentran los cúmulos de mayor
valor.
f) Prioridad
Importe que, en los contratos de reaseguros de exceso de
pérdida catastrófico, asumen las empresas en cada evento.
g) Días
Días calendario.
Cálculo de la reserva catastrófica
Artículo 3º.- Las empresas constituirán mensualmente la
reserva catastrófica por un monto equivalente a la prioridad, más
el importe no cubierto por el contrato de reaseguro de exceso de
pérdida catastrófico, de acuerdo a la fórmula siguiente:
RC = P + MAX [(PML - CXL), 0]
donde:
RC =Reserva catastrófica.
P=Prioridad o deducible del contrato de rea-
seguro de exceso de pérdida catastrófico.
PML =Pérdida Máxima Probable que representa
el diez por ciento (10%) del monto total
expuesto.
CXL =Capacidad del contrato de reaseguro de
exceso de pérdida catastrófico.
Reserva catastrófica sin contrato de reaseguro de
exceso de pérdida
Artículo 4º.- En caso que la empresa no cuente con el
contrato de reaseguro de exceso de pérdida catastrófico, la
reserva catastrófica deberá ser equivalente a la pérdida máxi-
ma probable.
Contrato de reaseguro de exceso de pérdida catastró-
fico
Artículo 5º.- El contrato de reaseguro de exceso de pérdida
catastrófico deberá cumplir con lo establecido en las Normas
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 18 de noviembre de 2000
para la Contratación de Reaseguros, aprobadas por Resolución
SBS Nº 374-2000. De lo contrario, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 4º del presente Reglamento.
Información a esta Superintendencia
Artículo 6º.- Las empresas deberán informar a esta Super-
intendencia los amparos que contraten para las coberturas de
exceso de pérdida catastrófico, dentro de los treinta (30) días de
iniciada su vigencia, indicando amparo o límite contratado,
vigencia del contrato, prioridad o deducible a cargo de la empre-
sa y reasegurador(es) directo(s) (incluyendo el porcentaje cu-
bierto por cada reasegurador) o corredor de reaseguros.
Las empresas deberán mantener permanentemente un ex-
pediente por cada contrato de reaseguro, el mismo que estará a
disposición de esta Superintendencia, con la información y
documentación respectiva, de acuerdo con el Artículo 8º de las
Normas para la Contratación de Reaseguros, antes citadas.
Adicionalmente, las empresas presentarán mensualmente
a esta Superintendencia, conjuntamente con los estados finan-
cieros correspondientes, los Anexos II y III del presente Regla-
mento.
Sistema de información automatizado
Artículo 7º.- Las empresas deberán disponer de un sistema
informático que permita verificar la información reportada a la
Superintendencia, de acuerdo con el Artículo 6º de la presente
norma. Dicho sistema deberá contener, por lo menos, la infor-
mación señalada en el Anexo IV adjunto.
Aviso de cancelación
Artículo 8º.- Las empresas, bajo responsabilidad de su
Gerente General, deberán comunicar a esta Superintendencia,
con una anticipación no menor a treinta (30) días, la cancelación
de los contratos de reaseguros de exceso de pérdida catastrófico.
Aplicación de la reserva catastrófica
Artículo 9º.- Al ocurrir un evento catastrófico, esta Super-
intendencia requerirá la información concerniente a los sinies-
tros declarados por las empresas, debiendo emitir a su juicio, la
autorización pertinente para la aplicación de la reserva, que no
podrá utilizarse en un porcentaje superior al cincuenta por
ciento (50%) por evento. En caso de autorizarse la aplicación de
la reserva, las empresas deberán considerar lo siguiente:
a) Al momento de liberar la reserva, ésta deberá ser rever-
sada sólo por un monto igual al total de los siniestros a su cargo
(siniestros netos retenidos), debitándose la cuenta 2604 “Reser-
va para Riesgos Catastróficos” y acreditándose la cuenta 4203
“Ajuste de Reserva para Riesgos Catastróficos”.
b) Simultáneamente deberá quedar reflejado en la cuenta
de resultado y en el pasivo, el costo de los siniestros y los
siniestros pendientes de pago, debitándose la cuenta 4201
“Siniestros de primas de seguros y reaseguro aceptado” y acre-
ditándose la cuenta 2601 “Siniestros reportados de primas de
seguros y reaseguro aceptado”.
Prohibición para liberar la reserva catastrófica
Artículo 10º.- Ante cambios en el monto total expuesto, o
cambios en la capacidad de los contratos de reaseguro de
exceso de pérdida catastrófico, puede corresponder a la empre-
sa constituir una menor reserva, en cuyo caso no podrá liberar
la diferencia que se produzca hasta el ejercicio contable corres-
pondiente al siguiente año.
Restitución del déficit de la reserva catastrófica
Artículo 11º.- Las empresas deberán restituir el déficit de
la reserva que se genere, como producto de la liberación señala-
da en el Artículo 9º del presente Reglamento, en un plazo
máximo de diez (10) trimestres de efectuada la liberación a
razón de, por lo menos, diez por ciento (10%) trimestral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Zonas geográficas para controlar los cúmulos de
terremoto
PRIMERA.- La Superintendencia podrá modificar el Anexo
I del presente Reglamento mediante Circular.
Plazo de adecuación
SEGUNDA.- Las empresas tendrán plazo hasta el 30 de
abril de 2001 para implementar el sistema de información
automatizado a que se refiere el Artículo 7º del presente Regla-
mento.
ANEXO I
ZONAS GEOGRAFICAS PARA CONTROLAR LOS
CUMULOS DE TERREMOTO
ZONA UBICACION
ILima y Callao
II Tumbes
Piura
Lambayeque
III Cajamarca
La Libertad
IV Loreto
Amazonas
San Martín
Huánuco
Ucayali
Madre de Dios
Cusco
Puno
VAncash
VI Pasco
Junín
Huancavelica
Ayacucho
Apurímac
VII Ica
VIII Arequipa
Moquegua
Tacna
ANEXO II
CUMULOS DE TERREMOTO EN LOS RAMOS DE INCENDIO Y LINEAS
ALIADAS, LUCRO CESANTE E INGENIERIA
Del __/__ /__ al __/__ /__
(Expresado en US$)
Empresa : .................................................................
ZONAS CUMULO CESION CESION CUMULO
TOTAL(1) CUOTA PARTE EXCEDENTES RETENIDO
(A) (B) (C) (A - B - C)
Zona I
Zona II
Zona III
Zona IV
Zona V
Zona VI
Zona VII
Zona VIII
Total
_____________________ _____________________ _______________________
Gerente General Gerente Técnico Contador General
(1) En el caso de bienes asegurados a primer riesgo, se considerará los valores declarados de dichos bienes y no las sumas
aseguradas.

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